SAP Madrid 273/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2012
Fecha18 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00273/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 930 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 930/2011, en los que aparece como parte apelante ESTUDIO ALCOBENDAS, S.L., representada por el procurador D. CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE VILLEGAS MARTÍNEZ, y como apelados D. Vicente y Dña. Elisenda

, representados por la procuradora Dña. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL A. CLEMENTE MÁRMOL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 20 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada a instancias de ESTUDIO ALCOBENDAS SL, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Camacho Bascuñana, debo absolver y absuelvo a D. Vicente y Dña. Elisenda, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ESTUDIO ALCOBENDAS, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Vicente y Dña. Elisenda, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

La sociedad de responsabilidad limitada ESTUDIO ALCOBENDAS, empresa inmobiliaria mediadora y franquiciada de TECNOCASA, interpuso demanda en reclamación de la suma de 14.163 euros contra don Vicente y doña Elisenda, alegando que los mismos suscribieron con la demandante un "encargo de gestión de venta en exclusiva" durante un periodo de 3 meses sobre la vivienda sita en San Sebastián de los Reyes, calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 para la que se fijó el precio de 203.500 euros, determinándose que el importe de los honorarios de la entidad actora sería el 6% del precio de venta. En el desarrollo de su actividad encontraron a una persona, en concreto doña Verónica, dispuesta a celebrar el contrato por un precio de 195.000 euros quien presentó, tras hacer entregar de la suma de 3.000 euros en concepto de señal, una oferta en firme el día 1 de junio de 2009 que fue aceptada por don Vicente, aunque finalmente la operación fue rechazada por la codemandada alegando que no se había respetado el precio fijado en la nota de encargo.

A consecuencia de ello y finalizado el periodo pactado en el contrato se devolvieron las llaves y el importe de la señal, aunque posteriormente se comprobó que los demandados, tras beneficiarse de la función mediadora realizada por la actora e intentando eludir el pago de los honorarios, vendieron con fecha 9 de diciembre de 2009 la referida finca a la misma persona que la inmobiliaria había puesto en contacto con los demandados.

Por tanto, en función de lo establecido en la estipulación octava del contrato, que indica que los honorarios serán también abonados por el cliente si "en el transcurso de una año desde la fecha de la finalización del encargo se realizase la venta a favor de personas presentadas al cliente por el agente", debe admitirse la pretensión presentada en esta demanda.

SEGUNDO

Don Vicente y Doña Elisenda se opusieron a la pretensión indicando que ninguna de las gestiones realizadas por la agencia inmobiliaria fructificó en los términos encargados por los mismos, ya que no debe olvidarse que la finca era ganancial ni que el precio de venta se fijo en 203.500 euros y que debían correr todos los gastos de la compraventa, incluso el impuesto de plusvalía, a cargo del comprador. Al no ajustarse la oferta a las condiciones del encargo se rechazó la oferta presentada por doña Verónica, venciendo el tiempo de duración del contrato sin que la empresa demandante hubiesen culminado el encargo.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los demandados nunca llegaron a conocer a los potenciales compradores por lo que desconocían que eran los mismos que se habían interesado en la compra, pudiendo finalmente llevarse a cabo la operación de venta del inmueble ya que don Eliseo, agente y director de una de las franquicias de la empresa RE/MAX SERVIHOME a quién se le encargó la continuación de la operación, consiguió que la entidad Caja Madrid concediese a los compradores el crédito hipotecario necesario para la compra de la vivienda que no había podido obtenerse con anterioridad.

La sentencia rechazó la demanda al entender que no concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la pretensión ya que la agencia inmobiliaria actora no llegó a presentar a los demandados a los futuros compradores, a los que solo llegaron a conocer en la Notaria cuando se firmó el contrato de compraventa, no llegó a fructificar la oferta realizada durante el periodo de tiempo en que estaba encomendada la venta a la entidad actora y porque en las negociaciones con la siguiente inmobiliaria intervino en todo momento don Leon, marido de doña Verónica, quien fue quien se presentó como comprador.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación en el que alegó tres motivos para solicitar su revocación: a) la falta de motivación de la resolución recurrida, infringiendo con ello los artículos 218.2 de la LEC y el artículo 120.3 de la Constitución Española, en cuanto simplemente se limitó a indicar que los demandados y los compradores no se había llegado a conocerse físicamente pero en modo alguno realiza una motivación de dicha decisión ni expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que le han conducido a tomar la misma, b) error en la apreciación de la prueba practicada, pues con la misma puede demostrarse que concurrieron los hechos esenciales sobre los que se sustenta la pretensión de la parte actora, es decir que con la intervención de la entidad actora se encontró un comprador que luego culminó la operación, a sus espaldas, antes de que hubiera transcurrido un año desde que se extinguió el contrato de mediación y c) la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, en concreto de los artículos 1091, 1101 y 1254 del Código Civil y correlativos que son los que deben tenerse en cuenta, junto con los usos comerciales y una doctrina jurisprudencial consolidada, para regular la materia al ser el contrato de mediación un contrato atípico que no cuenta con una regulación específica en nuestro derecho. El contenido del contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR