SAP Madrid 277/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución277/2012

ROLLO DE SALA Nº 80/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2116/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 MADRID

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA 277/2012

En Madrid, a 25 de junio de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el rollo nº 80/10 por un delito contra la salud pública procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Herminio, natural de la República Dominicana, nacido el día NUM000 /1967, hijo de Carmen Melia y Felipe Antonio, con residencia legal en España, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, y defendido por el Abogado don Luis Miguel Fernández Fernández, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, teniendo lugar el juicio el día 21 de junio de 2012, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer inciso, de sustancias que causan grave daño a la salud, considerando autor penalmente responsable al acusado, Herminio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de

15.000 euros. Costas. Comiso de la droga intervenida, dándosele a la sustancia intervenida el destino legal pertinente.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó la libre absolución del mismo. Alternativamente, entendió que debían hacerse las siguientes adicciones: "DON Herminio era adicto a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos, habiéndole producido tal consumo un deterioro psico- físico muy importante, lo cual de terminó que tuviera plenamente perturbadas sus facultades intelectivas y volitivas." "Alternativamente, en caso de que el Juzgado considerare que los hechos fueren punibles sería de aplicación el inciso segundo del artículo 368 del Código Penal procediendo imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable"

"Alternativamente, en caso de que el Juzgado considerare que los hechos frieren punibles sería de aplicación la eximente completa recogida en el artículo 20.1 del Código Penal ; subsidiariamente a la anterior sería de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal ; y finalmente en caso de que no se estimare de aplicación las dos circunstancias anteriores sería de aplicación la atenuante recogida en el artículo 21.2 del mismo texto legal "

"Alternativamente en caso de que el Juzgado considerare que los hechos son punibles procedería la exención de la responsabilidad criminal en el caso de que se estimare la eximente completa recogida en el artículo 20.2 del Código Penal ; y subsidiariamente la imposición de la pena en su mitad inferior en el caso de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal y en el caso de la aplicación de la atenuante recogida en el artículo 21. del mismo texto legal Asimismo, de considerar los hechos punibles, procedería de acuerdo con el párrafo segundo del art 368 CP la aplicación de la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 16:00 horas del día 19 de mayo de 2010, el acusado Herminio, natural de la República Dominicana, con residencial legal en España, mayor de edad como nacido el día NUM000 /1967, hijo de Carmen Melia y Felipe Antonio, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, fue detenido por agentes de la Policía Nacional en la estación de autobuses de la Avenida de América de Madrid cuando se disponía a coger un autobús con destino a Vitoria llevando ocultos en el interior de un calcetín escondido dentro de su ropa interior 15 paquetes que contenían un total de 150,052 gramos de cocaína con una pureza del 27,4 % que el acusado poseía con finalidad de ulterior distribución y venta a terceros. La cocaína intervenida tiene un valor de venta en el mercado ilícito de 5.106,27 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por

tráfico de cocaína, previsto y penado en el Art. 368 del CP . Y ello en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la LEcrim .

La naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida no plantea ningún problema, pues resulta acreditada de la pericial practicada en la instrucción obrante a los folios 86 y 87 de la causa y ratificada en el plenario por su autor. La sustancia que portaba el acusado es cocaína, de la que según el informe de tasación de drogas se hubieran podido obtener unos cuantiosos beneficios, en concreto 5.106,27 # como resulta de dicho informe también ratificado en el plenario por su autor y obrante al folio 105 de las actuaciones.

El acusado admite que tenía en su poder la droga a la que nos venimos refiriendo, pero dice en su descargo que la droga era para su propio consumo y desde luego no había vendido, ni pretendía vender ninguna cantidad.

Se declaró consumidor diario de hasta 5 gramos de cocaína. También explicó que la droga la había comprado por un precio de 1.500 euros que había pagado, pues aunque sólo se dedica a las chapuzas que iban saliendo, tenía ese dinero guardado, trabajando para alimentarse.

SEGUNDO

El acusado, como decimos, justifica la tenencia de la droga que le fue intervenida en su propio consumo, sabedor de que el autoconsumo no está castigado penalmente. Sin embargo, este Tribunal considera que la cantidad de droga intervenida al acusado tenía como último destino ser vendida.

Y llegamos a esta conclusión por varias razones, en primer lugar, porque la cantidad de droga intervenida supera con creces la que se considera "apropiada" para el propio consumo, en segundo lugar, por lo increíble de que el acusado haya podido,...

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