SAP Madrid 187/2012, 21 de Marzo de 2012

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2012:9055
Número de Recurso648/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2012
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00187/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 648/2010

AUTOS: 1501/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Faustino Y Dª María

PROCURADOR: Dª MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA

DEMANDADO/APELANTE: BLUE MIL.LENIUM, S.L. / BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: Dª ÁFRICA MARTÍN-RICO SANZ / Dª ANA ESPINOSA TROYANO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 187

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1501/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 648/2010, en los que aparece como parte demandanteapelada D. Faustino y Dª María representados por la Procuradora Dª MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA, y como demandadas-apelantes BLUE MIL.LENIUM, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA AFRICA MARTÍN-RICO SANZ, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, sobre nulidad de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Faustino y Dª María, frente a BLUE MIL LENIUM, S.L. y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., 1º.- DECLARO LA NULIDAD del contrato firmado por los actores con la mercantil Blue Mil Lenium, S.L., con fecha 6 de agosto de 2002. 2º DECLARO LA VINCULACIÓN entre el señalado contrato de préstamo suscrito por los demandantes con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con fecha 21 de agosto de 2002, y la subsiguiente NULIDAD de dicho contrato de préstamo. 3º.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a devolver a los actores la cantidad de 8.978,53 euros, así como cuantas otras cantidades hayan abonado por intereses, comisiones y cualesquiera otros conceptos desde la interposición de la demanda hasta la total devolución de los mismos, y al pago del interés legal que, desde la interposición de la demanda, devenguen las cantidades a devolver a los demandantes. 4º.- SE IMPONEN A LOS DEMANDADOS las costas del proceso."

Notificada dicha resolución a las partes, por BLUE MIL.LENIUM, S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda solicitando la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito con la codemandada, la vinculación con el contrato de préstamo suscrito con la codemandada y se condenase solidariamente a ambas a restituir la cantidad de 8.978,53 # abonados hasta la formalización de la demanda, y cualesquiera otros conceptos que se hubiesen pagado desde la formalización de la misma.

Alegan los actores, en esencia y entre otras cuestiones, que se les hizo ver que el contrato no les comprometía y que en cualquier momento podían darse de baja.

La codemandada Blue Milenium se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que los actores tuvieron el contrato en su poder durante 22 días antes de efectuar el pago, no habiendo hecho uso de su derecho a desistir del mismo. Igualmente señalaba que únicamente se comprometió con los actores a gestionar la reventa del derecho.

La entidad bancaria codemandada se opuso a la demanda alegando que la gestión del préstamo se realizó por ella misma, sin que interviniesen personas ajenas al propio banco, entregando los actores la documentación precisa para el estudio y concesión del préstamo, contrato éste que es completamente autónomo y carente de toda vinculación con respecto al destino que los prestatarios pensaban dar a la suma prestada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Se interpone recurso por la entidad Blue Mil- Lenium, en el que se indica que no existen vicios en el consentimiento, ya que éstos se concretan únicamente en la apreciación que realizaron los actores acerca del compromiso de reventa, el cual es una simple prestación del contrato y no afecta a la validez del mismo, si no únicamente a su cumplimiento, por lo que no es apto para apreciar la nulidad de éste.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Ante todo, debe tenerse en consideración que nos encontramos ante un contrato al que le es aplicable la Ley de Consumidores y Usuarios con arreglo a lo establecido en el artículo 1.2 de dicha Ley, en su redacción vigente en el momento de celebrarse el contrato. El artículo 10.1 a) de dicha Ley, obliga a que los contratos celebrados con consumidores cumplan, entre otros requisitos, el de concreción, claridad y sencillez en la redacción.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 10 establece que en caso de duda se acogerá la interpretación más favorable al consumidor.

Por otro lado es igualmente aplicable al presente supuesto lo indicado en el artículo 1288 del Código civil, que establece que la interpretación de las cláusulas oscuras del contrato no puede favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad.

QUINTO

Aportan los actores con el documento 2 de su demanda, anexo al contrato en el que se establece que la codemandada-transmitente "procederá a la gestión de reventa del turno adquirido una vez realizados como mínimo dos intercambios mediante empresas o terceros especializados, otorgando para ello poder notarial. La gestión se realizará en un plazo máximo de 45 días a partir de su solicitud por escrito."

Tal estipulación contractual adolece de gran vaguedad. Si bien alude al hecho de que se procederá a la "gestión de la reventa" del turno mediante empresas especializadas, establece que tal gestión se realizará en un máximo de 45 días a partir de su solicitud.

La referencia a un plazo para realizar la gestión, indudablemente induce a creer que el compromiso que se asume no es simplemente trasmitir a las empresas especializadas a las que se alude, el deseo de los hoy actores de revender su derecho.

La fijación de un plazo para realizar la gestión -por lo demás de 45 días que sería absolutamente desproporcionado para limitarse a transmitir el deseo de los actores de realizar la reventa-, sin especificar que con ello se pretende aludir al simple hecho de poner en conocimiento de las empresas especializadas la decisión de revender, unido a la ambigüedad en cuanto al contenido de dicha gestión, al no concretarse que se trataba únicamente de actuar como mero transmisor de la voluntad revendedora, a juicio de esta Sala, inducen a creer al consumidor que realmente podrá desligarse del contrato por su exclusiva voluntad.

Debe tenerse en cuenta la normativa anteriormente aludida, que obliga a las empresas a ser especialmente claras a la hora de redactar las cláusulas contractuales a suscribir por los consumidores, y por otro lado la normativa del Código civil también aludida, que impide que quien redacta confusamente un contrato se beneficie de ello.

SEXTO

Por tanto, dado que la demandada entiende que los hoy actores no podían desvincularse unilateralmente del contrato, y que únicamente asumía el compromiso de gestionar la reventa, pero sin asumir el resultado dicha gestión, por lo cual la efectividad de la reventa venía dada por el hecho de que se consiguiese hallar algún interesado en la recompra, resulta evidente que la cláusula contractual reseñada y analizada anteriormente, ha provocado error en los actores con respecto a un elemento esencial del contrato, como es su duración.

Como ya indicó la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2012 : " Dado que las demandadas entienden que lo concertado fue un contrato sin período de prueba alguno, y que es vinculante hasta su conclusión final, debe entenderse que la ambigüedad y oscuridad de los términos del contrato anteriormente analizados- y que por aplicación tanto del Código civil como de la Ley de Usuarios y Consumidores no puede ser interpretado en perjuicio de los hoy actores-, comportaron un error esencial ( Artículo 1266 del Código civil ) a la hora de prestar el consentimiento,...

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