SAP Madrid 135/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00135/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 564/10

JDO. 1º INST. Nº 77 DE MADRID

AUTOS Nº 120/09 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA

DEMANDADA/APELANTE: FUENTES SÁNCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.

PROCURADOR: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 135

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

  2. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

  3. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 120009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 564/10, en los que aparece como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Ana Mª Martín Espinosa, y como demandada-apelante la Mercantil FUENTES SANCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L. representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, sobre declaración de condena de demolición, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la mercantil FUENTES SÁNCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L., condeno a la demandada a la demolición de la escalera realizada en el local número 6 de su propiedad, restituyendo la misma a su ubicación original y realizando las obras necesarias para reponer a su estado anterior el forjado y demás elementos comunes que hayan sido afectados por dicha obra, con expresa condena en costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado ala otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el local nº 6, compuesto por la planta baja o de calle y un sótano, del edificio sito en C/ DIRECCION000, NUM000, de Madrid, propiedad de la demandada, se llevaron a cabo obras de adaptación, que fundamentalmente consistieron en cambiar de ubicación la escalera que comunica la planta baja con el sótano, que es anejo del local, tapando el anterior hueco y abriendo el que requería la nueva escalera.

La Comunidad demanda en base al artículo 7.1º, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, por considerar que la obra afecta al forjado, que es elemento común, y por ello solicita la condena de la demandada a reponer las cosas a su estado anterior a la obra.

La demandada se opuso alegando, en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar preciso que fueran demandados también los inquilinos del local, y, en cuanto al fondo, estimó que el forjado, en la parte que divide las dos plantas de su local no podría considerarse común, sino que se encuadra en el artículo 3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que, conforme al artículo 7, párrafo primero de la misma, puede realizar las obras que desee, siempre que no afecten a la estructura, configuración o seguridad del edificio.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada, alegando el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Una vez desestimada en la audiencia previa la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, desestimación que juzga correcta este Tribunal, al afectar directa e inmediatamente la cuestión a los respectivos titulares de la relación jurídica deducida en juicio, esto es a la Comunidad y a uno de sus integrantes, la cuestión de fondo que se reproduce en apelación, se circunscribe a la determinación si el forjado es elemento común o privativo.

Las referencias que surgieron en el acto del juicio, y sobre las que se incide en el escrito de recurso, en torno a la necesidad de la obra para adaptar la escalera original de comunicación con el sótano del local a la normativa urbanística, no pueden ser tenidas en consideración: primero, porque se trata de un hecho que no fue planteado en el escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia previa, y por ello, no forma parte del debate; y segundo, porque más allá de la declaración del técnico redactor del proyecto de reforma del local, no hay prueba sobre tal necesidad, pues no se aporta informe oficial...

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