SAP Madrid 231/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2012
Fecha11 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00231/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 716/10

JDO. 1ª INST. Nº 53 DE MADRID

AUTOS Nº 1361/09 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELADAS: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SE Y NEDSCHROEF BARCELONA, S.A.

PROCURADOR: Dª SUSANA ESCUDERO GÓMEZ

DEMANDADA/APELANTE: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 231

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

  2. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

    Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

    En Madrid, a once de abril de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1361/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 716/10, en los que aparece como demandantes-apeladas las Compañías CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SE y NEDSCHROEF BARCELONA, S.A. representadas por la Procurador Dª Susana Escudero Gómez y como demandada-apelante la Mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, sobre responsabilidad contractual y extracontractual de daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

  3. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL LA DEMANDA presentada por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SE y NEDSCHROEF BARCELONA, S.A. representada por la Procuradora doña Susana Escudero Gómez, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén DEBO CONDENAR Y CONDENO a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a abonar a CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SE la cuantía de 376.905,64 euros, y a NEDCHROEF BARCELONA, S.A., la cuantía de 166.728,89 euros, ambas cantidades devengará los intereses legales desde la demanda hasta sentencia y los procesales desde dicho momento hasta el completo pago, con condena en costas al demandado."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de Marzo, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA EN PRIMERA Y EN SEGUNDA INSTANCIA

PRIMERO

Las entidades CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPA S.E. y NEDSCHROEF BARCELONA S.A. (antes FERRÉ PLANA S.A.) reclaman en este proceso la indemnización por los daños ocasionados en el horno propiedad de la segunda, que la demanda afirma haber sido producidos por un defectuoso cumplimiento del contrato de prestación de seguridad que unía a esta última con la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. Muy resumidamente expuesto, se afirma por las demandantes que en la noche del 11 de enero de 2.004 el trabajador de la demandada que estaba encargado, a la sazón, de realizar las tareas contratadas, confundió la cortina de fuego que el horno en cuestión tiene siempre en marcha con un incendio; como no tenía el listado actualizado de las personas de la segunda demandante a las que debía avisar, sino otro ya obsoleto, llamó a la Policía Local y ésta a los Bomberos, que trataron de apagar las llamas con extintores, lo que produjo daños en un primer momento, por limpieza del horno, y en segundo momento, por la reacción producida por las partículas de polvo, de modo que el horno quedó inutilizado. Fundan su pretensión en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual.

La aseguradora demandante reclama en base a la facultad que le concede el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ; la demandante NEDSCHROEF BARCELONA S.A (a la que, en adelante, si otra cosa no se dice, nos referiremos bien como la demandante bien por su anterior denominación) reclama por el exceso o diferencia, que no cubrió su aseguradora.

La demandada se opuso señalando la falta de responsabilidad en cuanto su empleado llamó a las autoridades correspondientes, siendo los Bomberos los que, en cumplimiento de su función, realizaron la acción de la que podría haberse derivado el daño. En todo caso, discrepa de los importes reclamados y solicita la desestimación de la demanda.

La Juez de Primera Instancia, tras establecer los hechos que consideró acreditados, estableció la responsabilidad extracontractual de la demandada, y le condenó a satisfacer todas las cantidades reclamadas por las demandantes.

Recurre en apelación la demandada, denunciando el error en la apreciación de la prueba, al no considerar la Juez de Primera Instancia que el horno siniestrado en realidad ardió, y no se trató de una simple confusión del vigilante; el error de derecho por aplicación indebida de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil ; la ausencia de relación de causalidad; la aplicación indebida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reitera, bajo otra perspectiva, el error en la aplicación de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil .

El recurso fue impugnado por las demandantes.

HECHOS ACREDITADOS

SEGUNDO

Como quiera que, por la extensión y alcance del recurso, se trae a decisión de este Tribunal de apelación la íntegra cuestión litigiosa, es necesario, ante todo, establecer los hechos que han quedado acreditados. Partiremos, para ello, de aquellos que la sentencia (en un relato muy pormenorizado) recoge en cuanto no hayan sido discutidos, para valorar los que son debatidos, a la luz de las pruebas aportadas, revisadas por esta Sala mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.

  1. Son hechos no discutidos, los siguientes:

    1. La empresa FERRÉ PLANA S.A. (actualmente denominada NEDSCHROEF BARCELONA S.A.) se dedica, en sus instalaciones de San Joan D#Espí, a la actividad de fundición, en la cual, es parte esencial el horno, que se alimenta por resistencias eléctricas, si bien, para aislar el interior del exterior, y como no puede ser utilizado ningún elemento fijo al ser preciso que las piezas y elementos a tratar entren continuamente en el horno, dispone de una cortina de fuego producido por metanol, cortina, que incluso cuando no es utilizado el horno (esto es, en posición de stand by), está siempre en funcionamiento.

    2. FERRÉ PLANA S.A. tenía concertado con SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, estando entre las obligaciones asumidas por ésta la de "verificar en cuantos casos procediere y a la mayor brevedad, que la instalación del cliente objeto de este contrato, se encuentra en estado operativo, reactivándolo en lo posible", la de "cuidar con diligencia el juego de llaves de la instalación"... "con el fin de prestar el servicio de mantenimiento con atención inmediata contratado", e "informar puntualmente al cliente de las actuaciones realizadas durante el servicio".

      Para todo ello, el cliente facilitaba anualmente a la empresa de seguridad un listado de personas, con sus correspondientes números telefónicos, con las que el vigilante había de contactar en caso de alguna incidencia.

      Por otro lado, la prestación de seguridad que daba la demandada no tenía carácter exclusivo, pues el vigilante hacía otras rondas y servicios a otras empresas situadas en el mismo Polígono Industrial

    3. FERRÉ PLANA S.A. tenía concertada con la otra demandante póliza de seguro que incluía la cobertura de daños materiales sufridos en la maquinaria e instalaciones de aquélla.

  2. Son hechos que quedan acreditados por la prueba practicada los siguientes:

    1. En la noche del 10 al 11 de enero de 2.004, al vigilante que había de prestar el servicio (y que no ha sido identificado en este proceso, no pudiendo ser Don Jacobo, que en esa noche prestaba servicios en otro lugar distinto -folios 477 y siguientes), no se le había facilitado el listado actualizado de personas a las que localizar, pues no disponía del último, que era el correspondiente al año 2.003. Ese hecho está reconocido por la declaración del representante de la demandada en el juicio.

    2. A las 23,10 horas de la noche del 10 de enero de 2.004, el vigilante advirtió una señal de alarma acústica en las instalaciones de la demandante, y no pudiendo localizar de dónde procedía, llamó a dos de los teléfonos que en el obsoleto listado de que disponía figuraban. En una de esas llamadas contactó con el teléfono de Don Millán, al que dejó un mensaje en el contestador, que éste, por no ser ya una de las personas destinadas a ello por la demandante y no estar presente en su domicilio, no oyó en ese momento, sino mucho más tarde. Ese hecho está acreditado por la declaración en juicio del representante de la demandada (que reconoce la llamada a dicho Sr. Millán ), y por la declaración de Don Millán, sin que pueda ser considerado el parte de incidencias del vigilante, al no haber sido contrastado en juicio.

    3. Tras esa incidencia, al volver a hacer la ronda, ya sobre las 2,35 de la madrugada, advirtió el vigilante que en la boca del horno de fundición y revenido había llamas; nuevamente, sin poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR