SAP Madrid 424/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2012
Fecha04 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00424/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001364 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 94 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 514 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: Guillerma

Procurador: ANA DOLORES LEAL LABRADOR

Contra: Emilio

Procurador: MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 514/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Guillerma, representada por el Procurador Dª. Ana Leal Labrador y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Emilio, representado por el Procurador Dª. Mª. Jesús Pintado de Oyagüe y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de doña Guillerma, contra don Emilio a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Jugado de Primera Instancia número 68 de Madrid

en fecha 26 mayo 2011 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada absolviendo a esta de las peticiones contra ella formulada y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se reiteran la fundamentación de la demanda y en se discrepa del juzgado a la vez que no ha captado la realidad de los hechos entendiendo que la dirigencia del demandado al considerar acreditado que el recurso contra la sentencia se interpuso fuera de plazo por el procurador pese a que lo recibió con antelación del letrado director en nombre de la recurrente reiterando el fundamento derecho segundo y no obstante lo considera el daño susceptible de indemnización y tiene obligación de repararlo cuando existen daños materiales y morales tuvo que dejar la vivienda donde vivía durante muchos años porque paga una renta antigua, a otra, sufragar desplazamiento, cambio de zonas y además fue condenada al pago de las costas, y si no se han pagado no es un hecho relevante y existen daños mediante facturas y en cuanto los daños morales igualmente existen en primer lugar por perder un pleito que se pudo ganar y en segundo lugar por los cambios de barrio, teniendo un elemento sentimental que ha causado una gran depresión que se ha visto obligado a desplazarse a otra localidad donde no está ubicada y por ello se reclamaron los 10.000 # es una cantidad ponderada teniendo en cuenta su situación personal y profesional y entiende que no había prosperado el recurso porque no había consignación y además es misión del procurador admitir que debería de advertir de ello a la recurrente siendo esta otra falta de diligencia por tanto hay una conducta profesional negligente con graves perjuicios morales y económicos que han de ser resarcidos y por ello por la dificultad de ello se reclamó una cantidad proporcionada y ajustada a la realidad.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, la resolución objeto del recurso manifestó expresamente que el demandado fue designado en turno oficio para la representación de la actora en un juicio de desahucio que presentó fuera de plazo el escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia que estimó la resolución del contrato por falta de pago y acordó desahucio y manifiesta que lo ocurrido se interpuso el recurso transcurrido el plazo legalmente establecido pese a que había adquirido con antelación del letrado director del asunto en nombre de la demandada y por tanto entiende que hay un incumplimiento de sus obligaciones pero mantiene que existe incumplimiento con un resultado dañoso y susceptible de indemnización con la oportuna prueba del daño real sufrido y nada respecto de los daños es decir que se ha visto obligada a abandonar su vivienda, a pagar las costas del procedimiento, alojarse en otro domicilio más costoso y nada se acreditado y se refirió que no había pagado las costas y no había alquilado otra vivienda más costosa refiriéndose a mayores gastos derivados de transporte o colegio pero sin prueba en la demanda y no se emplea la expresión daños morales como sufrido y susceptible valoración económica y tampoco se expresa en la fundamentación de la demanda sólo considerados bajo la expresión de grandes molestias y ciertamente podríamos entender referente a daños morales resolviendo que nada se ha acreditado y no obstante la propia naturaleza sin la consignación de las rentas y por tanto no tenía ninguna expectativa cierta de que el recurso pudiera superar el trámite de admisión por esta razón y por tanto ninguna zozobra le pudo ocasionar el mal hacer profesional del demandado y al no estar al corriente no podría ser tenido por preparado y se desestimara demanda por la ausencia de daño perjuicio ni siquiera moral.

En realidad la recurrente manifiesta una errónea valoración de la prueba que con carácter general valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y...

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