SAP Madrid 352/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2012
Fecha30 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00352/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4005855 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 360 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2645 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: SCHINDLER, S.A.

Procurador: MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

Contra: ZARDOYA OTIS S.A.

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2645/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SCHINDLER S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Martínez del Campo y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada ZARDOYA OTIS, S.A., representada por el Procurador D. Jose Luis Rodríguez Pereita y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por SCHINDLER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Martínez del Campo contra ZARDOYA OTIS S.A. representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la acción de reclamación de cantidad objeto de las actuaciones. Las costas de este procedimiento habrán de ser impuestas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 18 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2645/2010, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Schindler, SA» frente a la también entidad mercantil «Zardoya Otis, SA».

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de febrero de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

Primera

La Sentencia apelada comete un claro error de apreciación de la prueba practicada. Infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil .

La Sentencia dictada dispone en su fundamento de derecho cuarto que el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes exigía en su cláusula cuarta que,:todas las facturas fueran remitidas con los correspondientes partes de revisión, extremo que se acredita cumplido por los actores en el supuesto que se analiza.

Esta parte acompañó como documento n.º 3 los partes de revisión correspondientes a las facturas cuyo pago se reclama debidamente suscritos, en prueba de conformidad, con los servicios prestados y sin ninguna observación relativa a la correcta ejecución de los mismos.

De este modo mi mandante, en cumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito ejecuto los trabajos de mantenimiento cuyo pago reclama y la demandada firmó los partes de trabajo de los mismos.

Segunda

La Sentencia apelada infringe los artículos 1.089, 1.091 y 1.256 del Código Civil .

El artículo 1.089 del Código Civil dice que " Las obligaciones nacen... de los contratos", artículo que debemos poner en relación con el 1.091 de ese mismo Cuerpo legal, que dispone expresamente:

"Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este precepto, tal y como recoge entre otras la STS de 8 de febrero de 1989 (Ar. 758, 1989) obliga a cumplir lo pactado. A partir del momento en que se ha contraído un compromiso, la confianza legítima y la seguridad juridíca impiden a los particulares involucrados, volverse contra su propio acuerdo, como si nada hubiera ocurrido. Es así que desde hace muchos años ha quedado incorporado a nuestro sistema jurídico el aforismo "yenire- contra factuin propium non valer' o "non lícet", y que recientemente ha recogido nuestro TC en su Sentencia de 20 de julio de 1981, citada por STS de 23 de octubre de 1990 . Arz. 8096. 1990:

"Del conocido aforismo "venire contra factum proprium non licet" y de lo expuesto en el art. 7,1 del Código Civil, 11.2 de la L.0. del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (RCL 1985/1578, 2635 y ApNDL 197585, 8375), y art. 5, párrafo cuarto de la LO, 4/1987 de 15 de julio (RCL 1987/1687) de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, todos ellos en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1981 (RTC 1981/27) (Recurso de inconstitucionalidad 38/81, "la teoría de que nadie puede ir contra sus propios actos ha sido aceptada por la Jurisprudencia, al estimar que lo fundamental que hqy que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fic- que. cieriamente, se basa en urna coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales; la exigencia de atenerse a las consecuencias de los propios actos es tanto más insoslayable cuanto el contenido de tales actor esté en la disponibilidad de quien así se manifiesta". ( STS 23-10-1990, RJArz, 1990\8096).

Y finalmente la STS de 21 de noviembre de 1990 (Arz. 1990\9012), reiterando la abundante jurisprudencia sobre el tema, señala:

"QUINTO.- Establecido en el articulo 1091 del Código Ovil el principio cardinal que obliga a las partes a estar a lo pactado en el cumplimiento del contrato regla que impone el acomodo a éste a ser posible - SS. 20 de mayo y 15 de julio de 1985 (RJ 198.512403 y RJ 1985 4060) y 9 de julio de 1986 (RJ 198614493)..."

Por su parte el artículo 1.256 establece que 1a validez y el cumrli!nicnto de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

De acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo -el incumplimiento coyitrzwtu¿¿l es cuestión Táctica, que no precisa de una actitud ostensiblemente rebelde, pastando que se desobedezca, por acción u omisión las términos del contrato" (TPS de 5 de marzo de 1986)

En este caso, el contrato establecía que todas las facturas fueran remitidas con los correspondientes partes de revisión.

La Sentencia impugnada conculca los mencionados artículos del Código Civil, reinterpretando lo que las partes habían acordado con claridad meridiana y deja al arbitrio de la demandada el cumplimiento de sus obligaciones de pago...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia, más ajustada a derecho, por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y se condene a la demandada, de acuerdo con el Suplico de nuestra demanda. con expresa imposición de las costas de Primera Instancia Y de esta Alzada a la misma».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de marzo de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Zardoya Otis, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de las pruebas

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem » tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti ») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris »), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius », y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum ») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20...

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