SAP Madrid 339/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2012
Fecha30 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00339/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006876 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 460 /2004

Autos: JUICIO VERBAL 728 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Contra: Ildefonso

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil derivada del tránsito motorizado .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 728/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Obdulio, representado por la Procuradora Dª Eloisa prieto Palomeque y

defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda presentada por el procurador ELOISA PRIETO PALOMEQUE en nombre y representación de Obdulio dirigida contra el demandado Caridad, Ildefonso FIATC MUTUA DE SEGUROS debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, más intereses legales y costas del presente procedimiento, todo ello conjunta y solidariamente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 13 de junio de 2003, la representación procesal de don Obdulio ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Caridad, don Ildefonso y a la entidad «Fiatc Mutua de Seguros» en reclamación de la cantidad de 959,91 euros, intereses del art. 20 LCS y costas. Tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia estimando la pretensión deducida y en consecuencia se condene a los demandados solidariamente a que indemnicen a mi mandante en las cantidades reclamadas y se deje expedita la vía para la ejecución pertinente. Con costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda referida al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 19 de junio de 2003 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias y documentos adjuntos a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la correspondiente vista para la audiencia del día 18 de noviembre de 2003 en la que se celebró con asistencia únicamente de la parte demandante y de la codemandada «Fiatc Mutua de Seguros». Formuladas sus respectivas alegaciones por las partes y luego de la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar en el acto, los autos quedaron conclusos para sentencia.

(3) En fecha 19 de diciembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de enero de 2004, la representación procesal de la entidad «Fiatc Mutua de Seguros» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída; a lo que se dio lugar por proveído de 8 de marzo de 2004.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de abril de 2004 la representación procesal de la entidad «Fiatc Mutua de Seguros» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Que Don Obdulio sufrió el día 1 de Junio de 2001 un leve accidente de circulación por el cual no sufrió ningún tipo de lesión.

La representación de Don Obdulio . interpuso demanda de juicio verbal contra mi representada y ahora apelante, FIATC Mutua de Seguros, fundamentando ésta en unos supuestos daños inferidos en la indumentaria que llevaba puesta en la fecha del accidente, ascendiendo los mismos, según la demandante a 959, 91.-Euros.

Por su lado, mi patrocinada contrasto y refirió que los daños causados en la vestimenta del Sr. Obdulio ascendía a un total de 270, 46.- Euros.

SEGUNDA

Centrados los términos del debate, y tras la celebración del oportuno juicio verbal de fecha 19 de Diciembre de 2003, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 49, sentencia mediante la cual se estimaba íntegramente los pedimentos de la parte actora, todo ello de acuerdo con el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda presentada por el procurador Eloisa Prieto Palomeque en nombre y representación de Obdulio dirigida contra el demandado Caridad, Ildefonso FIATC MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, mas los intereses legales y costas del presente procedimiento, todo ello conjunta y solidariamente"

TERCERA

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 49, vulnera la LEC, el apartado 3 del artículo 248 de la LOPJ, y el apartado 3° del artículo 120 de la CE, ya que existe una clara incongruencia omisiva pues se omite todo razonamiento sobre lo que es el punto esencial de la presente litis, no entrando a valorar la cuantificación de los daños en la indumentaria del Sr. Obdulio .

En efecto, existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que es extensivo a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión. ( STS 20-10-95 ).

En la litis objeto del presente recurso de apelación se enjuiciaba el valor económico que debía alcanzar la indumentaria que el Sr. Obdulio llevaba puesta en el momento de producción del accidente, y al ser este el punto esencial de la decisión, era el mismo el que debería haber quedado suficientemente motivado y acreditado, cosa que no se produjo, ni se estableció en la Sentencia recurrida.

En el caso que nos ocupa, el objeto de la litis versaba en una petición de la parte actora, concretada en la cantidad de 959, 91.- Euros, importe que la parte demandante estimó para la sustitución íntegra de la ropa por otra completamente nueva, petición que quedó contrarrestada por el informe pericial de Don Borja, el cual al dársele traslado de la indumentaria referida, manifestó de manera rotunda, como así reitero en juicio, que la ropa era objeto de limpieza y reparación, alcanzando la reparación a la cantidad de 270, 46.- Euros.

En efecto, el perito Don Borja, al analizar in situ las prendas dañadas del Sr. Obdulio, establecióquelasmismas quedaríansubsanadas a su estado natural a través de un proceso de limpieza y reparaciónque ascendería a la cantidad de 270, 46.-Euros.

Y es esta valoración realizada por un perito experto en la materia la que determina que la reparación de la vestimenta al estado en el que se encontraba cuando se produjo el siniestro, se produciría con su limpieza y reparación, por lo que todo lo que sobrepasara el coste de 270, 46.- Euros devendría en un enriquecimiento injustode la parte demandada.

Pero a mayor abundarniento, debemos recordar que la vestimenta, como cualquier otro elemento tangible, sufre depreciación por su uso, hecho que tampoco...

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