SAP Madrid 337/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución337/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00337/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL 2/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral al que ha correspondido el Rollo 2/2011, en el que aparece como recurrente DON Edmundo, representado por el procurador Sr. Rumbero Sánchez, y como recurrido DON Hermenegildo, representado por la procuradora Sra. Luna Sierra, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DOMENECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Edmundo se ha promovido recurso de anulación de laudo arbitral; de lo que se ha dado traslado al recurrido Don Hermenegildo, que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

SEGUNDO

Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna D. Edmundo, el laudo arbitral dictado por la Asociación Europea de Arbitraje el día 12 de enero de 2011, que estima las pretensiones deducidas contra el mismo por D. Hermenegildo

, en cuyo laudo se declaró que el ahora impugnante ha incumplido las prestaciones derivadas del contrato suscrito con el solicitante, debiendo satisfacer a éste la cantidad de 300 #, más las costas del arbitraje, que se cifran en 281,89 #. Alega al efecto infracción del artículo 41 de la LA, apartados e) y f), siendo el laudo nulo por no haberle sido notificada la solicitud de arbitraje y no haber recibido comunicación previa a la del laudo. Por otra parte alega que el laudo es nulo porque existe un incumplimiento previo de la compañía telefónica, y rescindido el servicio carece de sentido abonar los terminales.

En el acto de la vista el impugnante ratificó su escrito, si bien reiteró los argumentos expuestos en desarrollo del primer motivo sin hacer alusión al segundo.

Por su parte D. Hermenegildo se opuso a la demanda por entender que se practicó la notificación de la demanda arbitral en el domicilio designado en el contrato, sin que por ello haya causado indefensión al impugnante. Asimismo alega la inadmisibilidad de alegaciones sobre el fondo por no ser la acción de anulación una segunda instancia. Por último considera que el impugnante realiza alegaciones nuevas que no hizo valer en el procedimiento arbitral.

SEGUNDO

Como viene declarando el Tribunal Constitucional de forma reiterada ( SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 334/1993, 108/1994, 325/1994, 108/1995, 148/1995, 86/1997 entre otras) los actos de comunicación procesal tienen especial trascendencia para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo su objeto garantizar que todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por lo resuelto en un proceso tengan la posibilidad de acceder al mismo y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de ser oídas y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, según lo visto en las leyes procesales. La finalidad de los mismos consiste, como es sabido, en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que estos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses. Para la efectividad del derecho previsto en el artículo 24.1 CE es especialmente relevante el emplazamiento que se hace a quien es o puede ser parte en el proceso, pues en tal caso es el instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos o intereses cuestionados ( SSTC 1/1983, 37/1984 y 158/1985 ) y para asegurar que el demandado pueda comparecer en el juicio y defender allí sus posiciones frente a la parte demandante, pues no son un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar al órgano judicial. Por ello todo ello, estos últimos tienen un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse.

Por ser los actos de comunicación elemento fundamental del núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, cuando se omiten o se realizan de forma deficiente, frustrando la finalidad con ellos perseguida, colocan al interesado en una situación de indefensión lesiva del derecho de defensa (en este sentido, STC 16/1989 ). No obstante a efectos de dilucidar si se ha producido indefensión, como declara la STC núm. 86/1997, con cita de la STC 105/1995 [RTC 1995\105] no basta, con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que para ello "en primer lugar, la indefensión ha de ser material y no...

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