SAP Madrid 348/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2012
Fecha27 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00348/2012

Fecha: 29 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 337/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandado: LEVACCI OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.

PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE

Apelados-Demandantes: D. Marcial y Dª Lucía

PROCURADOR: D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

Apelado-Demandado : WIMA ALBAÑILERÍA Y CERRAJERÍA, S.L.

PROCURADOR: D. MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ

Autos: 1442/2006 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1442/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 337/2011, en los que aparece como parte apelante: LEVACCI OBRAS Y CONSTRUCCIONE S.L., representado por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE, y como apelados: Dª Lucía y D. Marcial, representados por el Procurador D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO, así como WIMA ALBAÑILERÍA Y CERRAJERÍA, S.L., representado por el Procurador

D. MARIANO CRISTÓBAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1442/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª María Vilma del Castillo González Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2010, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcial y Doña Lucía contra LEVACCI OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. y desestimándola respecto a WIMA ALBAÑILERÍA Y CERRAJERÍA, S.L. por intervención provocada por LEVACCI, 1.- Debo condenar y condeno a LEVACCI OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. a que abone a los demandantes la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (37.441,33) más intereses legales. 2.- Debo condenar y condeno a Levacci Obras y Construcciones, S.L. al pago de las costas causadas. 3.- Debo absolver y absuelvo a Wima Albañilería y Cerrajería, S.L. de los pedimentos formulados contra la misma. 4.- No se hace especial imposición sobre las costas causadas a esta última".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, dándosele traslado del mismo a las demás partes (demandantes y codemandado), quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se tienen por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 39/2.010, dictada el 16 de marzo de 2.010, en el procedimiento ordinario nº 1.442/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

La estimación de la demanda interpuesta por los actores: Dª Lucía y D. Marcial, contra la empresa promotora: LEVACCI, Obras y Construcciones, S.L., cuya legitimación pasiva deriva del contrato de compraventa de 11 de noviembre de 2002, folios 25 a 35 de autos, determinó la presentación del recurso de apelación en que se cuestiona por dicha sociedad demandada, la condena al pago de la reclamación de cantidad, objeto del presente litigio. Los motivos del recurso se centran en semejantes alegaciones a las expuestas en la oposición a la demanda, pero adaptadas en resumen a una incorrecta apreciación de la prueba, que fue valorada por la juez "a quo", insistiendo la apelante en que las obras de modificación sobre el proyecto inicial fueron responsabilidad exclusiva de WIMA, Albañilería y Cerrajería, que resultó absuelta en la sentencia recurrida, de conformidad al fundamento jurídico séptimo de dicha resolución judicial. Indicando la apelante que el documento nº 8 de la demanda es prueba suficiente de dicha exclusividad, terminando por solicitar su absolución y la imposición de costas a la parte apelada. Conferido el oportuno traslado del recurso a ambas apeladas, consta en autos la respuesta de cada una de ellas, obrando el escrito de oposición de los demandantes a los folios 1.760 a 1.773 de autos.

SEGUNDO

La Sala, una vez analizadas las alegaciones de ambas partes litigantes, referidas al presente recurso de apelación, entiende que la promotora demandada debe responder, con excepción de un concepto que luego se expondrá, del conjunto de los defectos arquitectónicos peritados en autos, mediante el dictamen del Arquitecto: D. Carlos Daniel, aportado con la demanda y ratificado en el acto del juicio ordinario, verificado en autos el 10 de marzo de 2010, según consta en la grabación y en el antecedente fáctico tercero de la sentencia recurrida, en relación con los razonamientos expresados en el fundamento jurídico quinto de la misma resolución judicial, resultando evidente según el testimonio del arquitecto técnico de la Dirección Facultativa de la Obra, que las modificaciones del proyecto original se acometieron de manera conjunta y coordinada con la conclusión de la construcción de la vivienda unifamiliar enclavada en la parcela B-4, dentro del ámbito urbanístico APE: 20.12, en la Urbanización: "La Quinta de Arturo Soria", C/Venturada nº 44, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, conforme al detalle que se ha expresado en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el contrato de ejecución de obras celebrado el 20 de agosto de 2003 entre ambas sociedades constructoras, que obra unido a los folios 289 a 405 de autos, habiendo sucedido WIMA a LEVACCI, como contratista principal a partir del 18 de septiembre de 2003, según consta en el certificado del folio 407 de autos, hechos ajenos a la parte actora, quien debe atenerse al contrato de compraventa de 11 de noviembre de 2002, por cuya virtud, las deficiencias apreciadas en la vivienda enjuiciada suponen un menoscabo tangible a la normal habitabilidad de la misma, por los vicios constructivos de funcionalidad, según fueron definidos, entre otras, por la STS, Civil sección 1 del 15 de Julio del 2011 (ROJ: STS 4900/2011), Recurso: 1122/2008, en casos similares, y que fueron valorados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, cuyo último párrafo no aceptamos, por introducir un razonamiento que excede del contexto normativo urbanístico aplicable al caso, y que debe ser observado, en relación con la memoria de calidades, folios 36 a 38 de autos, por lo que en el mirador de la fachada no son exigibles persianas, lo cual debe ser puesto en relación con los dos siguientes fundamentos de derecho. Así pues, al incidir en la habitabilidad y funcionalidad del edificio litigioso, tales deficiencias objetivadas en autos con la excepción aludida, resulta por tanto de aplicación el plazo de tres años del artículo 17.1 a) de la LOE, según debe aplicarse conforme a la doctrina de la STS, Civil sección 1 del 11 de Abril del 2012 (ROJ: STS 2630/2012), Recurso: 564/2009, y de las que en ésta se mencionan, por lo que su reparación económica es procedente al no haber prescrito la pretensión ejercitada, porque no transcurrieron tres años completos desde la recepción de la obra el 15 de julio de 2004, folio 260 de autos, hasta la fecha de presentación de la demanda de 15 de noviembre de 2006, aparte de que también se justifica la demanda en los artículos 1088 y siguientes, 1156 y siguientes, 1254 a 1258 y 1278 del CC, al basarse en el contrato de compraventa de 11 de noviembre de 2002, cuya cláusula 5ª, párrafo 3º, permitía realizar modificaciones en las obras. La parte apelante reconoce, en el caso de que no prosperen sus motivos del recurso, que podría llegar a adeudar hasta un máximo de 1.200 #, por razón de su informe técnico, en concepto del costo de las obras reparación, según se concluye en el último párrafo del folio 258 de autos, que se integra en el escrito de oposición a la demanda. Los desperfectos peritados en el dictamen pericial de la parte actora, según fue ratificado en autos derivan de una incorrecta ejecución y remate de las instrucciones constructivas del proyecto y su modificación, estando en su mayoría debidamente valorados en la sentencia recurrida, en cuanto afectan a los requisitos de habitabilidad de la LOE. Excepto en lo que atañe a la colocación de persianas en los miradores, porque no es una posibilidad permitida por el artículo 6.6.19 (Salientes o vuelos en fachadas N-1 ) del PGOUM, desarrollado por las Ordenanzas Municipales de Madrid, y tampoco está contemplada en la Memoria de Calidades del documento nº 5 de la demanda, por lo que el importe de 9.882,10 #, que consta en el folio 131 de autos debe ser descontado de la cantidad de condena, más el 13% de gastos generales, más el 6% de beneficio industrial y más el 16% de IVA, cuyo subtotal es el 35%, = 3.458,73 # + 9.882,10 # = 13.340,83 #, debiendo prosperar en este aspecto económico el recurso de apelación, al haberse vulnerado por lo que concierne a este concepto en la...

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