SAP Alicante 283/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2012
Fecha09 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 283/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1097/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. URBANIZACIÓN000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Senent Blanco, y como apelada la parte demandante Inmuebles Turísticos Torrevieja, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Vicente Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Tormo Ródenas en nombre y representación de Inmuebles Turísticos Torrevieja, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del punto 3º del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Santa Pola del día 2/8/2008, por el que se acordaba aprobar la liquidación de deuda en concepto de cuota de participación en gastos comunes de los locales 1 a 28, todo ello con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 562/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/3/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como indica la comunidad de propietarios apelante en su contestación a la demanda interpuesta por la entidad Inmuebles Turísticos Torrevieja, S.L., lo que ha de ser objeto del presente pleito es si los 28 locales comerciales titularidad de la parte demandante, forman parte de la comunidad de propietarios " URBANIZACIÓN000 ", y por ello los titulares de los locales comerciales están obligados a abonar en la proporción que corresponda los gastos generales de la misma. Esto constituye precedente necesario para resolver sobre la acción de nulidad de los acuerdos promovidos por la demandante.

Esto es así, porque la sentencia de esta Sección Novena, de 24 de octubre de 2007, revocó la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 30 marzo 2007, exclusivamente por razones formales, concretamente por falta de citación a junta de dicha entidad hoy demandante. Y como recuerda la STS de 10 de julio de 2003 "la nulidad de la Junta por defecto de convocatoria acarrea la de los acuerdos adoptados en la misma impidiendo entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos.". Efectos que ya señalábamos en nuestra sentencia al decir que "sin que proceda por tanto conocer de las razones de fondo de la impugnación de tales acuerdos...".

Esta doctrina aplicada al caso que nos ocupa significa que efectivamente las cuestiones relativas a la pertenencia de la apelada a la comunidad de propietarios demandante, así como la de si tiene atribuidas cuotas de participación en la comunidad de propietarios " URBANIZACIÓN000 ",y le corresponde su pago, han quedado imprejuzgadas. Máxime cuando el acuerdo número 17 de la junta General de 6 agosto 2005, anulado por nuestra precedente resolución, no contenía aprobación alguna de cuota de participación de los locales, para lo que basta su simple lectura, folio 246. Además, en definitiva, su anulación lo que produce es tener que resolver la controversia con arreglo a los títulos constitutivos y demás documentación aportada referente a la comunidad general y subfase F.

Pues bien, este tribunal de apelación, una vez examinada toda la documentación aportada en autos, considera que las consideraciones que sobre el fondo de las cuestiones controvertidas efectuó en su día la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de fecha 30 de marzo de 2007, folio 311, se ajustan a derecho y, en consecuencia, las asumimos en esta instancia para resolver la controversia.

Ciertamente dicha resolución fue revocada quedando sin efecto lo en ella resuelto, mas esto no le impide a la Sala, reproducir en el presente litigio aquella acertada fundamentación jurídica para resolver ex novo el supuesto que ahora nos ocupa.

Decía dicha sentencia que: "Entrando en el análisis del fondo de los acuerdos impugnados el presente caso, debe analizarse, en primer lugar, y a la vista de la impugnación realizada de los acuerdos adoptados en la Junta de 6 de agosto de 2.005, si efectivamente los Locales Comerciales pueden considerarse parte a todos los efectos del régimen de propiedad horizontal y de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000

Debe partirse para ello, del momento en que se constituye la propia Comunidad, lo que debe considerarse se realiza con la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de la primera de las fases de la parcela NUM000, esto es, la fase D. En concreto, en las escrituras públicas de fecha 27 de noviembre de

1.987 y 23 de diciembre de 1.987, referidas inicialmente a los 69 chalets de la denominada Fase D y edificio del Club Social de la misma, se estableció la distribución de los gastos comunes y generales, tanto de dicha fase como de las restantes fases que iban a construirse en la citada Urbanización, haciéndose una previsión de las construcciones integrantes de las restantes fases, que, según se recogió, irían integrándose tras su finalización en la constituida Comunidad de Propietarios. En la primera de ellas se establecía expresamente cuáles eran los elementos comunes de la urbanización "totalidad de los terrenos de las doce parcelas que lo forman, así como piscinas, estanques, pista polideportiva, pistas de tenis, zonas ajardinadas, paseos, andanadas, plazoletas, rotondas, terrenos para juegos infantiles, rampas y escaleras peatonales de entrada y salida a los sótanos, alumbrado general, accesos generales, vallas, y demás que por su configuración podrán ser utilizados como elementos comunes", estableciéndose unas normas de comunidad con arreglo a las cuales "a) el uso y administración de los derechos comunes y demás relaciones de copropiedad se regirán por la Ley de propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, otras disposiciones complementarias y por el Estatuto o Reglamentos que en su día redacte la Sociedad Promotora referente a todo ello, incluso aparcamientos de los sótanos; b) el uso de los elementos comunes de la total URBANIZACIÓN000 " les corresponderá a los propietarios y usuarios de chalets integrantes de esta primera Fase D y, en su día a los componentes de las restantes fases a construir; c) los gastos de conservación, mantenimiento, entretenimiento y mejora de tales elementos serán costeados por los copropietarios de los chalets y edificio "Club Social", quedando asignada a cada uno de ellos una cuota igual, y sin perjuicio de observar para los acuerdos el régimen jurídico de la Ley de Propedad Horizontal y demás disposiciones vigentes.Se fija como cuota total de participación para todas las fases, la de 462 participaciones; d) ello no obstante, los propietarios de chalets, de las Fases A, B, C, E y F no participarán de tales gastos hasta que, terminada la construcción, hayan tomado posesión de sus respectivas propiedades". Y en la segunda de las escrituras citadas se hace constar expresamente que "contribuirán con arreglo al porcentaje que corresponda a los gastos generales para el adecuado sostenimiento, administración, conservación, reparación ordinaria y extraordinaria, y mejora de la Urbanización, sus servicios, instalaciones, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tales como viales, accesos, zonas verdes, zonas de uso común para los habitantes de la Urbanización, alumbrado público, recogida y eliminación de basuras, establecimiento de aguas, saneamiento y alcantarillado, etcétera. Al pago de estos gastos contribuirán, respectivamente, las parcelas a las que estén destinados los elementos, instalaciones, y los servicios que los motivan, sin que la no utilización posible de algunos de ellos exima del cumplimiento de esta obligación, considerándose que los destinados al conjunto de la Urbanización están afectos a todas las parcelas de las mismas. La cuota de cada parcela se determinará en función de los metros cuadrados de su superficie en relación con el total de la superficie de las parcelas que deban contribuir".

De todo ello se desprende que en el momento de Declaración de Obra Nueva y Constitución de la Comunidad de Propietarios se crea un Conjunto Urbanístico determinando que cualquiera de las fases que, dentro de las previsiones, se construyera con posterioridad, quedaría integrada dentro de la Comunidad de Propietarios, debiendo sus integrantes contribuir, según la cuota de participación que correspondiera, al mantenimiento de los gastos comunes de todo el Conjunto. De hecho, en el libro fundacional de la Comunidad, y, en concreto, en el acta de la Junta celebrada en fecha 9 de abril de 1.989, se hace constar que se constituye la...

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