AAP Valencia 48/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha12 Marzo 2012
Número de resolución48/2012

Audiencia Provincialde ValenciaSección Sexta ROLLO nº 971/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 971/2011

AUTO nº 48

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 17 de junio de 2011, recaída en autos de juicio de ejecución de título judicial nº 145/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mislata (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte ejecutada Dª. Leticia, representada por Dª. Justa, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dña. Mª Amparo Gil Requena, Letrado,

Y como parte apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, representada por D. José Joaquín Pastor Abad, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dña. Gabriela Hernández Sancho, Letrada .

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

DECIDO: No estimar la oposición invocada y acordar que procede que la presente ejecución siga adelante por la cantidad que se ha despachado provisionalmente para intereses y costas, manteniendo las medidas acordadas. Con imposición de las costas de esta oposición al ejecutado..

SEGUNDO

La defensa de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, alegando en

  1. - Se impugnan en primer lugar los hechos primero, del Auto. En base a que en los hechos, se relata, que la parte adora presento demanda ejecutiva contra Da Justa en virtud de procedimiento monitorio 448/2010 " en el que el demandado no atendió al requerimiento de pago ni se opuso al mismo en el plazo señalado" s olicitando se despache la ejecución y la condena en costas. Así como que en fecha 9 de mayo de 2011 se expide mandamiento de devolución a favor del demandante y que la esta parte formula oposición en fecha 6 de mayo de 2011.

    En primer lugar, esta parte se opuso a la ejecución, consignando la cantidad, y solicitando la Nulidad de actuaciones, pues esta pare entiende que se ha prescindido en todo momento de las normas esenciales del procedimiento conforme al 238 de la LOPJ, causando una gran indefensión a la demandada.

    Esta parte entiende que se ha de declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES, en el procedimiento 448/2010, desde el inicio de las actuaciones, es decir desde la primera Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2010. En esta diligencia se acuerda subsanar un defecto que tiene la demanda presentada por la parte actora, y se le requiere a su subsanación, que es el NO ACREDITAR JUNTO CON LA DEMANDA LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.

    La demanda por tanto adolece de un defecto legal y debió ser inadmitida, ya que no reunía los requisitos Básicos para su interposición, ya que tal y como es obligación y requisito fundamental " NO SUBSANABLE" y establecido en el art 21.2 de la Ley de propiedad horizontal, y numerosa jurisprudencia al efecto. El procedimiento monitorio EXIGE la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda extendida por el secretario con el visto bueno del presidente. SIEMPRE QUE TAL ACUERDO HAYA SIDO NOTIFICADO A LOS PROPIETARIOS AFECTADOS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ART 9 LPH

    Mediante la Diligencia citada se procede a requerirle a la comunidad de propietarios, pese a ser requisito no subsanable, pero además, no procede a subsanarlos siguiera solo aporta escrito que alega que "debido al tiempo que a transcurrido no puede acreditarlo

    Debe entenderse vulnerados los más obvios requisitos formales para interponer la Demanda exigidos por la ley.

    Por tanto esta parte entiende que ha sido vulnerado el Art. 21.2 de la LPH, ( Ley de propiedad Horizontal ) Que establece " ... que se requerirá para el procedimiento la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actué como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que el acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el Art. 9"

    También se vulnera el art 9, h de la LPL, establece de manera subsidiaria ".... Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicaría en el lugar prevenido se entenderé realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad con diligencia expresiva de fecha y motivos por los que procede esta forma de notificación firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente"

    En la demanda presentada de contrario, aporta certificado de deuda junto al acuerdo establecido en Junta, lo que debía dar lugar siendo un requisito NO SUBSANABLE a proce de r por parte de su señoría a Inadmitir tal demanda, defectuosa.

    Existe reiterada jurisprudencia en este sentido:

    SAP de Madrid sentencia de 29 de Junio de 2002 " No se notifica la acreditación de los propietarios afectados

    El legislador ha querido establecer un procedimiento ágil, sumario y efectivo para las comunidades para percibir cantidades adeudadas por vecinos, haciéndolo depender en justa correspondencia con la rigurosa observancia d e ciertos requisitos formales, entre ellos la aprobación de la liquidación de la deuda en junta, su NOTIFICACIÓN a los propietarios en la forma establecida en el art 9 LPH y el acompañamiento de la certificación expresiva de su cumplimiento por el secretario de aquella. Su vulneración o Imperfecta ejecución vicia el procedimiento de forma absoluta v le inhabilita para decidir tal pretensión, al quedar condicionado el mencionado privilegio procesal a la rigurosa liquidación de la Deuda v su acreditada notificación.

    * AP Alicante, sección 5a, Auto de 15 de octubre de 2008 .

    "Con carácter general debe precisarse que para acceder al proceso monitorio previsto en el articulo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en reclamación de obligaciones asumidas por los comuneros, a las que aluden las letras e ) y f) del artículo 9 L.P.H ., se exige, que con el escrito inicial de proceso monitorio el peticionario aporte los documentos contemplados en el apartado 2° del citado artículo 21, es decir, certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma con el visto bueno del presidente y que, además, el acuerdo haya sido notificado al propietario afectado en la forma establecida en el artículo 9 de la referida ley, cuyo incumplimiento, determinaría, una vez examinada la solicitud y documentación aportada, por el juez a quo, su inadmisión a trámite.

    Entre otras resoluciones en idéntico sentido, el auto n° 94, dictado el 28 de Mayo de 2003, argumenta lo siguiente en supuesto similar: "En el presente caso, si bien se cumplen por la Comunidad de Propietarios los dos primeros requisitos, no quedó justificado que el acuerdo de liquidación adoptado por la Junta de 16 de Julio de 2002 se haya notificado a la demandada, pues incomprensiblemente se aporta carta certificada con acuse de recibo de fecha 27 de Junio de 2002. pero no se acredita la notificación de la Junta en la que se aprobó la liquidación. No son acogibles las alegaciones relativas a la notificación mediante el buzón, ni las relativas a la colocación en el tablón de anuncios que se traen como nuevas al recurso. En el recurso se argumenta que va se le notificó con anterioridad la existencia de la deuda, pero con ello no se cumple la exigencia de notificar precisamente el acuerdo que liquida la deuda. estableciéndose incluso la posibilidad de reclamar los gastos que ello ocasione, v todo ello con la finalidad de permitir al comunero el conocimiento preciso de la deuda e incluso de proceder a su pago antes del Inicio del procedimiento.

    AP de Alicante Auto de 14 de junio de 2007

    " Esta Sala, entre otros en el auto n° 94, dictado el 28 de Mayo de 2003, reiterado en el más reciente de 5 de Junio de 2007, n° 104, tiente establecido que "Las características de celeridad y carácter privilegiado que proceso establecido en el articulo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, produce para quien pretende su utilización, se contraponen a la exigencia de determinados requisitos necesarios para su seguimiento que, en este caso, se concretan en que la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo - bastando la mayoría- de exigir judicialmente esta contribución y que se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente, el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad; acuerdo que ha de haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del articulo 9.1", y también mantienen ese criterio el auto n° 209, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, el 25 de Mayo de 2002, y el n° 238, de 11 de Junio de 2004, de la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se argumenta que "De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, entre ellos, se acompañe a la demanda la certificación de la Junta de propietarios de la liquidación de la deuda, expedida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al propietario, y la falta de alguno de ellos acarrea la...

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