AAP Tarragona 57/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2012
Fecha24 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 470/2011

JUICIO MONITORIO Nº 148/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 - EL VENDRELL

A U T O

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 24 de abril de 2.012.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por EXPLOTACIONES TURISTICAS PIJOAN, S.L. representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. Bou Bellido, contra el Auto de 29 de junio de 2.011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell, juicio monitorio núm. 148/2011, siendo parte apelada EXPRESS CROEX, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida por el Letrado Sr. Gispert i Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: Desestimar la oposición formulada en este procedimiento monitorio por falta de motivación sucinta y se acuerda que se proceda a despachar ejecución contra los deudores conforme a lo previsto en el artículo 816 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EXPLOTACIONES TURISTICAS PIJOAN, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de EXPLOTACIONES TURISTICAS PIJOAN, S.L. el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia alegando únicamente infracción procesal de la normativa establecida en los artículos 812 y ss. de la L.E.C . (v. escrito de preparación del recurso, folio 115), y justificándolo en que, a su juicio, "De la lectura de la regulación mencionada no se extrae que el juzgador tenga la facultad de por considerar no suficientemente fundamentada la oposición desestimarla. Esta parte considera que la prueba de inexistencia de la deuda reclamada debe practicarse en el correspondiente JUICIO VERBAL, como establece el artículo 818.1 LEC " (folio 129), añadiendo que "de no revocarse el AUTO aquí impugnado, la natural aplicación que vendrá del artículo 816.2 LEC llevaría a esta parte a verse abocada a una ejecución contra la que nada podríamos oponer y a carecer de Acción para recobrar lo que por esa ejecución indebidamente nos sería cobrado" (folio 130). Igualmente alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 816 de la L.E.C ., así como infracción del artículo 208.4 de la L.E.C . pues la resolución impugnada no menciona qué recurso cabe contra la misma ni ante qué órgano ha de formularse.

SEGUNDO

Comenzando por este último motivo, infracción del artículo 208.4 de la L.E.C ., y siendo cierto que la resolución impugnada no expresa los recursos que caben contra la misma y ante qué órgano, dos respuestas deben darse:

  1. ) teniendo su encaje en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y añade a continuación que, asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, nos encontramos que ningún complemento de la resolución ahora impugnada se solicitó (ex. artículo 215, de la L.E.C .). En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" ; y

  2. ) si bien es cierto que el artículo 208.4 de la L.E.C . declara que toda resolución incluirá si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión en este último caso del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir, no lo es menos que el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo exige en esos términos, sino que en su apartado 4º señala que al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. E igualmente señala la S.T.C. 267/94, de 3 de octubre, que la instrucción sobre los recursos que impone el artículo 248.4 de la L.O.P.J . no integra el contenido decisorio de la resolución notificada y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso, además de que la indicación que exige el artículo 248.4 de la L.O.P.J . no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución de las partes, por lo que corresponden a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales; y de otro lado, que la parte recurrente se encuentra asistida...

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