SAP Madrid 262/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2012
Fecha08 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00262/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 619/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a ocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1528 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 619 /2011, en los que aparece como parte apelante AEGON SALUD, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO HEBRERO ÁLVAREZ, y como apelado D. Argimiro, representado por la procuradora Dª ANA CARO ROMERO, y asistido por el Letrado D. PEDRO FERNÁNDEZ-PAÍNO DÍEZ, sobre impugnación de resolución de contrato de seguro y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Caro Romero, en nombre y representación de D. Argimiro contra la mercantil aseguradora AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y, en consecuencia, DECLARO la improcedencia de la resolución contractual de la póliza de seguro concertada por el actor con la compañía demandada y, por tanto, declaro la plena eficacia de la Póliza de Salud contratada, debiéndose reintegrar al actor y a todos los beneficiarios de la misma en todos los derechos derivados de aquella.

Asimismo, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que pague al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.327,53 euros), más los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 6 de marzo de 2008, hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AEGON SALUD, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, al que se opuso la parte apelada D. Argimiro, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Argimiro contra Aegón Salud, S.A. de Seguros y Reaseguros (Aegón), pretendía la declaración judicial de ser improcedente la resolución contractual de la póliza de salud concertada por las partes, y en consecuencia la plena eficacia de dicha póliza, reintegrando al demandante y beneficiarios en todos los derechos derivados de la póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos, e igualmente se solicitaba la condena de la demandada al pago de 3.327'53 #, con intereses. Todo ello relatando que el día 1 de Enero de 2008 el demandante concertó como tomador con la demandada una Póliza de Seguro de Asistencia Sanitaria, denominada "Aegon Salud Premier Gold Colectivo", siendo asegurados-beneficiarios su esposa, doña Belen, e hijos, con efectos a la fecha expresada, y ello con intención de sustituir la póliza de que hasta ese momento disfrutaba con Sanitas, por lo que se incluyó una cláusula en las condiciones particulares encaminada a garantizar que la cobertura del seguro sería "desde el primer día" exactamente igual a la otorgada por Sanitas. Que el día 20 de Febrero de 2008, doña Belen se sometió a revisión ginecológica anual en el Centro Quirón, de la que resultó el diagnóstico de "probable pólipo endometrial Metrorragias", y se prescribió "histeroscopia quirúrgica/legrado", expidiéndose volante de prescripción, con inmediato ingreso hospitalario el día 6 de Marzo de 2008, fecha en que se practicó la intervención y se obtuvo alta hospitalaria. Que Aegón, el 28 de Marzo de 2008 comunicó al demandante la resolución del contrato de seguro al amparo de lo dispuesto en el art. 10 L.C.S ., al existir una enfermedad preexistente no comunicada en el cuestionario de salud, por lo que Aegon no se hace cargo de la prestación en curso efectuada a doña Belen . Lo que obligó al actor a pagar por sí la expresada factura, que ahora reclama frente a la aseguradora, al tiempo que sostiene la improcedencia de la resolución del contrato.

La aseguradora Aegon se opuso a la pretensión, alegando que si bien se avino a suscribir la póliza suprimiendo algunos plazos de carencia, por razón del previo aseguramiento en otra compañía distinta, ello no implica asumir prestaciones que se produjeran con anterioridad a la firma de la póliza, sobre un siniestro ya existente. Que al conocer la incidencia sanitaria de doña Belen, se solicitó información del Centro Médico Quirón, descubriendo que la paciente acudió a revisión el 4 de Febrero de 2008, y que declaró como antecedentes ser fumadora de una caja y media diaria, apendicectomizada, con depresión en tratamiento farmacológico y diagnóstico de pólipo endometrial, con metrorragias, el 20 de Febrero de 2008. Que en el cuestionario de salud firmado por doña Belen para Aegon no se hizo constar enfermedad o patología alguna, faltando a la buena fe, indicando ser fumadora de "5 al día". Que a tenor de la póliza, condición general segunda sobre riesgos excluidos, se reflejan como tales en el apartado 4 "las enfermedades preexistentes y accidentes sufridos con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, así como las secuelas de estos hechos aún cuando a la fecha de celebración del contrato no se hubiera producido un diagnóstico concreto, salvo que el asegurador lo acepte expresamente en las condiciones particulares de la póliza. Que la patología sufrida por doña Belen es una alteración del estado de salud que causa signos y/o síntomas antes de la fecha de incorporación a la póliza del asegurado afectado (como se dice en la cláusula preliminar de la póliza) pues se trata de patologías de lenta evolución y con síntomas claramente apreciables.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras declarar probada la existencia del contrato de seguro, así como de la intervención quirúrgica practicada a doña Belen y del coste de la misma, valora la prueba practicada, consistente en las declaraciones testificales prestadas por la paciente, esposa del demandante, y por el facultativo que practicó la prueba de ecografía en el Hospital Montepríncipe, quien manifestó haber detectado un posible pólipo en una ecografía rutinaria y haber recomendado otras pruebas. Analiza seguidamente el cumplimiento por los asegurados del deber de información y veracidad recogido en los arts. 10 y 89 L.C.S ., para esclarecer si existió una información inexacta o reticente y si el asegurado actuó con dolo o culpa grave. Que Aegón imputa a doña Belen la ocultación de ser fumadora y de episodios de depresión, y que al margen de haber manifestado aquélla en el cuestionario su condición de fumadora, es lo cierto que tales extremos ninguna relación guardan con la enfermedad controvertida, consistente en un pólipo endometrial de repentina aparición, desconocida para la asegurada. Que no existía razón para la ocultación, pues el demandante disponía de una póliza sanitaria anterior. Que no se aprecia actuación dolosa en doña Belen al cumplimentar el cuestionario de salud, y por otra parte las entidades aseguradoras disponen de medios para realizar reconocimientos médicos a sus posibles asegurados. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda, tanto en los pronunciamientos declarativo y de condena relativos a la vigencia de la póliza de seguro concertada entre las partes, como en la condena de la demandada al pago de la indemnización que se reclama, con aplicación del interés previsto en el art. 20 L.C.S .

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Aegón, argumentando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada cuando declara probado que la enfermedad sufrida por la esposa del asegurado, consistente en pólipo endometrial, se produjo después de contratada la póliza, pues esa conclusión está en abierta contradicción con el informe resultante de la ecografía ginecológica practicada a doña Belen el día 5 de Septiembre de 2007. Lo que implica además que la asegurada ocultó esa enfermedad al cumplimentar el cuestionario de salud el día 27 de Diciembre de 2007.

Que igualmente está probado que doña Belen ocultó que era fumadora de treinta cigarrillos diarios, y que padecía depresión en tratamiento farmacológico, extremos ambos reflejados en el informe médico de 20 de Febrero de 2008. Pues en el cuestionario de salud manifestó ser fumadora de cinco cigarrillos por día, y no padecer depresión. Y si bien en el acto del juicio manifestó sufrir "algunos episodios de depresión", no puede olvidarse el interés manifiesto de la testigo en el resultado del juicio, por ser esposa del demandante, así como que la descripción de "algunos episodios" depresivos es incompatible con el importante tratamiento farmacológico identificado en el informe de 20 de Febrero de 2008.

Que si bien es cierto, tal como razona la sentencia,...

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