SAP Madrid 406/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2012
Fecha20 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00406/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4006553 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 406 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1978 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: Francisco

Procurador: JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Contra: JIMENEZ Y MARTIN SANTOS, S.L.

Procurador: SOFIA PEREDA GIL

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 49, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante-reconvenido D. Francisco

, representado por el Procurador D. José Mª. Torrejón Sampedro y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandado-reconviniente, JIMÉNEZ Y MARTÍN SANTOS S.L., representado por el Procurador Dª. Sofía Pereda Gil y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña JOSE MARIA TORREJON SAN PEDRO en nombre y representación de D/ña Francisco contra JIMENEN Y MARTIN SANTOS S.L. y, en su virtud debo condenar y condeno a l demandado JIMENEZ Y MARTIN SANTOS S.L. a que abone a la parte actora LA CANTIDAD de VEINTE Y SEIS MIL SECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (26.681,95 EUROS) más intereses legales y ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL en la citada cantidad, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 26 de octubre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1978/2010 en la que resolvió estimar en parte la demanda principal interpuesta por la representación procesal de don Francisco frente a la entidad mercantil «Jiménez y Martín Santos, SL» y estimar asimismo en parte la demanda reconvencional formulada por esta última y, en su virtud, condenar a la demandada principal (y actora reconvencional) a satisfacer al actor la cantidad de 26.681,95 euros incrementada con los intereses legales, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de noviembre de 2011 la representación procesal de don Francisco interesó del Juzgado «a quo» que procediera a la aclaración de la sentencia dictada a propósito de una pretendida contradicción entre lo argumentado en los razonamientos jurídicos y el fallo de la misma en relación con la falta de jurisdicción en relación con la acción de responsabilidad de administradores societarios.

(3) Por Auto de 14 de noviembre de 2011 el Juzgado «a quo» resolvió aclarar la sentencia en el sentido expresado en el razonamiento jurídico segundo en los siguientes términos: «... estimada parcialmente ya que la cantidad de 26.861,95 euros también alegadas como comprensibles [ sic ] en la demanda reconvencional, siendo el resto de pronunciamientos pedidos en la demanda reconvencional no acogidos».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de enero de 2012 la representación procesal de don Francisco interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fundamento en los siguientes motivos «...

PRIMERO

Motivo de incongruencia de la resolución Judicial padecida en relación con la excepción procesal de falta de competencia y jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional

A fin de ordenar, desde el punto de vista procesal, el examen del presente recurso de apelación, se analiza a continuación la excepción procesal planteada por esta representación en el escrito de contestación a la demanda reconvencional y que debería suponer, caso de estimarse, que se revoque el pronunciamiento de estimación parcial de dicha demanda contenido en el fallo de la sentencia sin entrar a valorar el fondo de la misma. Reclamaba la demandada al actor la cantidad de 43.627,32 # alegando en el Hecho Primero de su demanda reconvencional que "como se ha dicho más arriba Don Francisco fue primero administrador solidario y luego y desde el 23 de octubre de 2007 apoderado de la sociedad que represento y director de la guardería hasta su despido en diciembre de 2008".

A fin de fundamentar dicha reclamación acudía la demandada a la figura de la compensación de deudas del artículo 1195 del Código Civil, sin precisar si la deuda que reclamaba se había generado por responsabilidad en la gestión desarrollada como administrador único o apoderado de la sociedad, o como trabajador laboral de la misma.

Se decía en la contestación a la reconvención, y se reitera en este acto, por un lado, que si se exige una responsabilidad por daños derivados de actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o del incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo por el Sr. Francisco en su condición de administrador de hecho o de derecho, resultaba competente el Juzgado de lo Mercantil ( artículos 236 y 238 de la Ley de Sociedades de Capital ), y por otro lado, que si la sociedad estaba imputando una responsabilidad derivada de su relación laboral, debía acudir a reclamarla ante la jurisdicción social ( artículos 25 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Durante la celebración del acto de la audiencia previa, la representación procesal de JIMENEZ Y MARTIN SANTOS, S.L. reiteró que la reclamación se fundaba en la responsabilidad "derivada de la gestión" de la sociedad, y durante la celebración del juicio, la administradora única de la sociedad Da Ariadna manifestó -durante los primeros minutos de su intervención- que D. Francisco había gestionado indebidamente la cantidad de 150.000,00 E correspondiente a la cifra de las aportaciones que ella, en su condición de socia de la mercantil, había efectuado.

Pues bien, a fin de resolver dicha excepción, se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada que "(...) procede de conformidad con el artículo 217 de la LEC, estimar parcialmente la demanda y demanda reconvencional por la citada cantidad, sin que haya justificación por la sociedad con documento que dé soporte a su reclamación, ni acreditada cantidad que advere la reclamación que vía reconvencional, se realiza y no compete a este Juzgado, en cuanto a la acción de responsabilidad de sociedades mercantiles".

Es decir, por un lado, acuerda estimar parcialmente la demanda reconvencional, y por otro lado, afirma que la demandada reconviniente no ha justificado documentalmente su reclamación y que el Juzgado no es competente para conocer de la misma, al parecer, a pesar de la compleja redacción del párrafo examinado, porque la entidad demandada había ejercitado una "acción de responsabilidad de sociedades mercantiles"

Es evidente que ambos pronunciamientos son incompatibles, pues no puede el órgano judicial rechazar su competencia para conocer de la reclamación formulada por JIMÉNEZ Y MARTÍN SANTOS, S.L. y al mismo tiempo, admitir parcialmente dicha reclamación.

Se omite además cualquier referencia al fundamento jurídico de su decisión -más allá de las exiguas referencias a las reglas generales de la prueba ( artículos 217 y 281 de la LEC )- pero, reconocida su falta de competencia para conocer de la reclamación contraria, dicha decisión no podía trasladarse al fallo más que con un pronunciamiento de desestimación íntegra de la demanda.

Ninguno de los ámbitos de la responsabilidad mencionados anteriormente permitían al Juzgado de Primera Instancia conocer de la acción interpuesta por JIMÉNEZ Y MARTÍN SANTOS, S.L., al exigir el artículo

73.1. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil como requisito ineludible para que sea admisible la acumulación de acciones, "que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía...

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