SAP Madrid 320/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2012
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00320/2012

Fecha: 15 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 797/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: Dª Concepción

PROCURADOR: D. JULIÁN SANZ ARAGÓN

Apelados-Demandados: D. Alonso, Dª Gloria, D. Bartolomé Y D. Celso

PROCURADOR: Dª Mª JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Autos: 1358/2008 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 61 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1358/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 797/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª Concepción, representada por el Procurador D. JULIÁN SANZ ARAGÓN, y como apelados: D. Celso, Dª Virginia, Dª Gloria, D. Bartolomé, D. Alonso, representados por la Procuradora Dª MARIA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, sobre reclamación de indemnización, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm.1358/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 61 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Miren Nekane Yagüe Egaña, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2009, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que procede desestimar la demanda planteada por el Procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de Concepción, declarando la convivencia more uxorio de la misma con D. Rodolfo desde el año 1982 al 2005 y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. JULIÁN SANZ ARAGÓN, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia nº 221 de 23 de octubre de 2.009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1.358/08, se desestimó la demanda de la conviviente de hecho Dª Concepción, cuando en el fallo de aquella resolución se declaró el primer pedimento de la demanda. Lo que representa una estimación en parte de la pretensión rectora de autos, al declararse la convivencia "more uxorio" de la demandante con el difunto D. Rodolfo . En cambio se desestimó la petición de una compensación económica por los años de convivencia de hecho transcurridos entre los años 1.982 a 2.005, en que se produjo la separación de dicha pareja, por no apreciarse la concurrencia de los requisitos constitutivos del enriquecimiento injusto, falleciendo el 22 de abril de 2.008, el causante D. Rodolfo, quien había otorgado testamento el 26 de marzo de 2.008, a favor de sus cinco hijos, que son los codemandados, sin que en la sentencia recurrida se entendiera que hubiera incurrido en alguna causa de nulidad el referido testador y se niega la legitimación activa de la actora para solicitar la nulidad del testamento, por no ser sucesora "ab intestato" .

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la parte actora versan acerca de la nulidad del testamento otorgado el 26 de marzo de 2.008 por el causante D. Rodolfo . Criticando la valoración probatoria realizada por la juez "a quo" en la sentencia recurrida, que se considera desprovista de suficiente motivación, pues sobre la capacidad del testador se prefiere la impresión del Notario, ante el que se otorgó el testamento, que la opinión del médico, el Dr. Luis Enrique que ha presentado la actora, no habiéndose ponderado la existencia del tumor cerebral que padecía D. Rodolfo . Se discrepa de la conclusión de la juzgadora de instancia, por la que se deniega la legitimación activa a la actora para solicitar la nulidad del testamento, por no ser sucesora "ab intestato". A continuación se desarrolla la doctrina del enriquecimiento injusto, aplicada al presente caso, para terminar reiterando la solicitud de atribución de la vivienda familiar y de la compensación económica por los 23 años de convivencia marital, con ella y sus hijas, quedando al margen los hijos legítimos y herederos del causante, quien había redactado sendos convenios reguladores, en prueba de su intención de resarcir económicamente a su compañera sentimental. Impugnación de la imposición de las costas procesales, por haber prosperado, al menos en parte la demanda.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso de apelación, sosteniendo que conforme al artículo 913 del CC, la actora carece de derecho sucesorio alguno al no ser heredera forzosa del testador, por lo que no tiene legitimación activa para solicitar la nulidad del testamento abierto otorgado ante Notario el 26 de marzo de 2.008. La sentencia tiene suficiente motivación y la valoración probatoria de la juez "a quo" ha sido correcta. Y el Notario apreció que en el momento de testar el causante tenía capacidad suficiente para declarar sus últimas voluntades. El médico aportado por la actora, es el doctor que le atiende a ella, no siendo imparcial y no estuvo presente en el momento de otorgarse el testamento por el causante, quien días más tarde se negó a recibir el tratamiento que le ofreció el Dr. Luis Enrique, quien aceptó esta negativa, prueba de que estaba el paciente suficientemente consciente y orientado, tiempo después de haber otorgado el susodicho testamento. Los convenios reguladores ofrecidos por el finado fueron rechazados por la actora, debiendo atenerse a sus propios actos, al disponer de un patrimonio personal evidente y haber desarrollado distintas profesiones. Los demás aspectos de la apelación, también fueron rebatidos en defensa de la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala considera que el planteamiento de una acción de nulidad no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación, en este caso por sus expectativas hereditarias ( SSTS, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 1997 EDJ1997/8573, 23 de junio de 2001 EDJ2001/11636 y 24 de mayo EDJ2002/16918, 14 de junio EDJ2002/26067 y 24 de julio de 2002 EDJ2002/31203). En este ámbito del derecho sucesorio podrá cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quien ostente la condición de heredero, o quien tenga la expectativa de llegar a serlo, los posibles o eventuales herederos ( SSTS de 4 de mayo de 2005 EDJ2005/62545 y 21 de noviembre de 2007 EDJ2007/213147, citadas por la SAP Asturias, sec. 4ª, 29-9-2009, nº 328/2009, rec. 324/2009 ). Ha de precisarse en primer lugar la naturaleza de la acción que se ejercita en demanda, que se endereza a la declaración de nulidad o ineficacia del testamento en su integridad, no de una cláusula o disposición en concreto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 743 y 687 del Código Civil . Dicha acción tiene naturaleza personal, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 8-5-1971 y 21-6-1971, hallándose legitimados exclusivamente para su ejercicio aquellos que tengan interés en la apertura de la sucesión intestada o legítima, es decir aquellos a los que la ley defiere la herencia a falta de herederos testamentarios por declarase nulo el testamento, conforme a lo dispuesto en los arts. 912 y 913 del Código Civil . Así lo declaran reiteradas sentencias del Tribunal Supremo entre las que cabe citar las de 7-12-1970, 13-7-1989 y 23-7-1993 . Así las cosas el art. 913 del Código Civil, a falta de herederos testamentarios, defiere la herencia a los parientes del difunto, y dentro de los mismos, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, a los parientes en línea colateral solamente hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato, conforme a lo preceptuado en el art. 954 del propio texto legal. Pues bien, en el caso que nos ocupa es cuestión pacífica que la actora no es pariente del causante, según la forma de cómputo que se dispone en el art. 918 y concordantes del texto comentado, quedando por tanto "ab initio" excluida de la sucesión intestada, según la SAP Palencia, sec. 1ª, 24-7-2006, nº 224/2006, rec. 126/2006 . Por lo tanto, todas las cuestiones relativas al testamento deben quedar imprejuzgadas por la falta de legitimación activa de la demandante para instar la acción de nulidad, procediendo la confirmación en este aspecto de la sentencia apelada, al no poder prosperar el segundo pedimento del suplico...

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