SAP Madrid 317/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2012
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00317/2012

Fecha: 15 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 814/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandado: D. Leovigildo

PROCURADOR: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Apelado-Demandante: DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L.

PROCURADOR: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Autos: 2274/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2274/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 814/201, en los que aparece como parte apelante: D. Leovigildo, representado por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, y como apelada: DISEÑO STUDIOPHARMA SL, representada por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 2274/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Francisco José López Ortega Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios en nombre y representación de DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L. contra DON Leovigildo, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (57.864,26 #) con los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia recurrida de 9 de junio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, dictada en el juicio ordinario nº 2.274/09, se estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad de DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., cuya cuantía quedó delimitada en 100.039,76 #, después de descontar los anticipos a cuenta pagados por la parte demandada, de 12.000 #. Todo ello, conforme se ha detallado en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida. La parte demandada reconoce haber acordado con la actora un presupuesto en 56.500 # + IVA, según el documento firmado el 14 de mayo de 2008, folio 24 de autos.

En la parte dispositiva de la sentencia se obtuvo la conclusión que la cantidad adeudada fue de

57.864,26 #, de conformidad a los cálculos efectuados en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo de dicha resolución judicial.

SEGUNDO

Recurren en apelación ambas partes litigantes, reiterando las respectivas posiciones jurídicas sostenidas en la primera instancia.

Por orden cronológico, presentó el primer recurso de apelación la parte actora, motivando su apelación a partir de la crítica de los antecedentes del caso debatido, criticando las reducciones efectuadas a la cuantía total reclamada por el juez de primera instancia, insistiendo en que debe ser estimada íntegramente la pretensión económica, rectora de autos. Error en la valoración judicial de las pruebas, desglosando la explicación de cada una de las partidas económicas sobre las que hay discrepancia, mediante el análisis de los medios de prueba, en especial de las pruebas testificales y periciales, oponiéndose a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Infracción de las normas procedimentales y sustantivas, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

TERCERO

La parte demandada también ha recurrido indicando que la sentencia ha incurrido en incongruencia extrapetitum por reconocer un tipo de IVA del 18% cuando el que se aplicó en este caso fue del 16%, según consta en la factura que consta como documento nº 28 de los adjuntos a la demanda. Incongruencia omisiva por no explicarse qué clase de intereses se conceden en el fallo de la sentencia, habiéndose pedido en la demanda los intereses legales desde la interpelación judicial, sin que se motivase en los fundamentos jurídicos acerca de los intereses que se reconocían. No debiendo reconocerse ninguna clase de intereses por falta de la liquidez de la deuda discutida. Error en la valoración de la prueba, discrepándose de las conclusiones del perito judicial, prefiriendo el informe pericial aportado por la parte demandada.

Conferidos los oportunos traslados de los escritos de apelación, se presentaron los escritos de oposición por cada parte apelada, según consta en los folios 664 a 670, y 673 a 689 de autos.

CUARTO

A lo largo del procedimiento se ha tratado de todos los aspectos concretos de la obra enjuiciada, consistente en términos generales en la instalación del mobiliario contratado en la farmacia litigiosa, discutiendo los litigantes sobre las pruebas concretas, por lo que este Tribunal estará al resultado, esencialmente, de la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta, como se ha hecho en la sentencia recurrida las conclusiones del perito judicial, porque su dictamen se ha hecho en mejor posición de imparcialidad y revisando críticamente las posiciones y dictámenes anteriores de las partes, teniendo el valor dirimente que le confiere la valoración conjunta de la prueba del juez "a quo"; no obstante, se hace aconsejable alguna puntualización sobre las partidas de mayor significación económica en conflicto, siguiendo la doctrina aplicable en esta clase de asuntos, conforme a la SAP Barcelona, sec. 16ª, 12-7-2006, nº 335/2006, rec. 960/2004 y la SAP Madrid, Civil sección 14 del 23 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 18517/2011), Recurso: 571/2011 En el primer recurso se ha criticado por la actora: DISEÑO STUDIOPHARMA, S.L., que del precio reclamado en la demanda por el contrato de suministro de materiales e instalación de éstos, se deduzca cantidad alguna. A lo que se ha opuesto la parte demandada, entendiendo que dichas rebajas quedaron debidamente justificadas mediante la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio ordinario.

La Sala entiende, que ha de destacarse que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Septiembre 1996, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. Cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008, evalúa el juzgador,

En cuanto a la valoración de la declaración de los testigos, que se cuestiona en los recursos de apelación, el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6-03-2000, la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (SSTS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de mayo de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al...

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