SAP Madrid 597/2012, 20 de Junio de 2012

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2012:10120
Número de Recurso467/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución597/2012
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

ROLLO DE APELACION AUTO Nº 467/12

PROCEDENTE JUZGADO MIXTO Nº 8 DE LEGANES

DILIGENCIAS INDETERMINADAS 258/12

AUTO Nº 597/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

  1. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

  2. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid a 20 de junio de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de mayo de 2012 el Juzgado de Mixto número 8 de Leganés, dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2012, siendo presentado por la Letrado Doña María Pilar Díaz Navarro en nombre de Marcial, escrito interponiendo recurso de apelación el día 31 de mayo de 2012, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por resolución de 1 de junio de 2012 se admite a trámite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto anteriormente, se puso la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo legal correspondiente alegaran por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por resolución de esta Sala de fecha 14 de junio de 2012 se señala día para deliberación de la Sala y se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del imputado se formula recurso de apelación dando por reproducidos los argumentos del recurso de reforma que en su día fue desestimado por el Juzgado de Instrucción, añadiendo que la medida de internamiento tiene un carácter excepcional debiendo primar el principio de "favor libertatis" hacia la persona sometida a internamiento, y ha de aplicarse como última ratio cuando otras alternativas no son posibles, exponiendo a continuación los requisitos imprescindibles para poder adoptar dicha medida, incidiendo en que el recurrente tiene domicilio conocido, arraigo familiar ya que convive con su hermana y su madre estando al cuidado de la hija de su hermana sin que exista riesgo de fuga, aludiendo por último en el recurso a que la resolución impugnada carece de la suficiente motivación ya que no se atiende a las circunstancias personales del sometido a internamiento. Por lo que se refiere a la ausencia de motivación, esta Sala entiende que el motivo debe ser desestimado por cuanto que el auto recoge los antecedentes de hecho necesarios de la referida resolución, así como los fundamentos jurídicos en los que se cita la legislación aplicable y los motivos por los cuales el Juzgado ha decidido el internamiento, especialmente en el fundamento de derecho tercero, donde se detallan las razones en las que se ha basado el Juzgador de instancia para decretar el internamiento y que no son otros que la falta de voluntad de cumplir el decreto de expulsión, la falta de arraigo ya que no ha demostrado estar empadronado en este país, como tampoco ha acreditado la capacidad económica para su sustento; razones por las cuales entendemos que dicha resolución cumple con el canon de exigibilidad que la doctrina constitucional exige respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, y que se expresa, entre otras muchas, en la STC de 15-1-2007, que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978\2836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 2006\11], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art.

24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35],

  1. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a...

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