SAP Baleares 169/2012, 20 de Junio de 2012

PonenteIRENE NADAL GOMEZ
ECLIES:APIB:2012:1454
Número de Recurso21/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución169/2012
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 2

Rollo : 21/12

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 320/10

SENTENCIA Nº 169/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. EDUARDO CALDERÓN SUSIN

D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO

Dª IRENE NADAL GÓMEZ

En PALMA DE MALLORCA a veinte de junio de dos mil doce.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. EDUARDO CALDERÓN SUSIN y los Ilmos. Sres. Magistrados D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO y Dª IRENE NADAL GÓMEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 21/12, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 212/11 de fecha 30/5/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice:

    "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Calixto, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado por los artículos 368 y 369.1°.3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal analógica de intoxicación por sustancias estupefacientes, del artículo 2l en relación con el artículo 21-2k, del Código Penal, y atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21-6k, del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la. accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHO EUROS -6.679'OB euros-, con la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago, de cumplimiento de UN MES de privación de libertad.

    Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

    En el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al condenado el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por razón de esta causa; en concreto, le serán de abono los días comprendidos entre el 11 de septiembre de 2008 y el 9 de octubre de 2008, ambos inclusive." 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Calixto alegando ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE NO RMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, actuando como Procurador en su representación D. Francisco Barceló Obrador, con asistencia Letrada de D. Ramón Riutord Pané; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

  2. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª IRENE NADAL GÓMEZ

    HECHOS PROBADOS

    Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se declaran como probados los mismos de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entiende la representación del recurrente que se ha producido un error por parte del juzgador al no tener en cuenta el informe y la detección científica de los productos que consumió su representado pocos días después de su detención. Considera igualmente que es erróneo a todas luces establecer analogía entre los artículos 20.2 y 21.2 como se recoge en la sentencia. También impugna la no aplicación que hace el juzgador de instancia del artículo 376 ya que, a su juicio, debe aplicarse la atenuante de confesión. Además, entiende que a los efectos de aplicar la circunstancia 8ª del art. 66 hay que destacar los informes emitidos por los servicios del IRES. Por todo ello solicita que se declare la nulidad de la Resolución por incongruente y por infringir los motivos que se dicen en el recurso y alternativamente que se dicte nueva sentencia por la que se imponga al acusado la pena de seis meses de prisión y multa de 835 euros.

Por su parte el Ministerio fiscal se opuso al recurso por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto del error en la apreciación de las pruebas alegado por la representación del recurrente hay que señalar que no puede ser apreciado por esta Sala. En los hechos probados se recoge que el acusado, al momento de cometer los hechos, presentaba una adicción al consumo de diversas sustancias tóxicas y de estupefacientes, sin que sea necesario especificar exactamente cuales eran y en los fundamentos jurídicos se razona y se valora por el juzgador cual es papel que dicha adicción desempeñó en relación con los hechos objeto del proceso, cosa que también se hace en el fundamento jurídico segundo. No estamos, evidentemente, ante un error manifiesto ni una incongruencia entre la prueba practicada y las conclusiones, que es lo que la jurisprudencia exige para que en sede de Apelación pueda modificarse los hechos probados de la sentencia de instancia. Se trata únicamente de una diferente valoración que realiza el apelante acerca de la influencia que la adicción a diferentes sustancias tuvo en la realización de la conducta delictiva, que no puede ser admitida por este Tribunal.

TERCERO

Respecto a la infracción de normas en el ordenamiento jurídico tampoco se da el supuesto error alegado por la representación del recurrente, puesto que el juzgador no establece analogía entre el artículo 21.2 y el 20.2 del Código Penal ...

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