SAP Burgos 306/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 104/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 169/11.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00306/2012

En Burgos, a veintiuno de Junio del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, contra Ismael, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Dº Orlando Fernández Cortazar, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Estacionamientos y Servicios S.A. representado por el Procurador Dº Juan Carlos Yela Ruiz y asistido por el Letrado Dº Javier Pérez Aguillo; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 20/12 en fecha 27 de Enero de 2.012, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 11 de Enero de 2009, aproximadamente sobre las 2,30 horas, el acusado Ismael, mayor de edad, que vestía prendas claras y se cubría en parte la cara con una braga, con ánimo de obtener ilícito beneficio, forzó un parquímetro, propiedad de la empresa Estacionamientos y Servicios S.A, sito en la calle Carlos III de Miranda de Ebro, no consiguiendo sustraer del mismo cantidad alguna, y causando daños que han sido valorados en la cantidad de 1.302,94 euros. Que el acusado abandonó el lugar en una bicicleta mountanbike de color rojo, siendo identificado por agentes de la Policía Local poco después en la calle Pérez Galdós.

Que el acusado había sido condenado, entre otras, por Sentencia firme de 23 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria (Ejecutoria 18/06) como autor de un delito de hurto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27 de Enero de 2.012 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable penalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena ONCE MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a la empresa Estacionamientos y Servicios S.A en la cantidad de 1.302,94 euros por los daños, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Ismael, alegando como fundamentos los que a su derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 18 de Junio de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ismael, alegando:

.- Error en la apreciación de las pruebas, dado que las presentes actuaciones tienen su origen en una llamada al servicio 112, sin que la grabación de la misma haya sido aportada a la causa, ni la identidad del supuesto testigo, (un empleado del establecimiento sito en la Calle Carlos III), sin que el agente nº NUM000 diese razón alguna del motivo por el que no se identificó a esta persona (ni este agente presenció los hechos, y en cuya declaración se sostiene existen evidentes contradicciones), y sin haber comparecido al acto de la vista el agente nº NUM001 .

.- Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de prueba de cargo que justifique la condena del apelante, puesto que ante sus declaraciones exculpatorias no existe prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio, siendo insuficiente a tal fin la declaración prestada en el acto de juicio por el único testigo y de referencia y la prueba indiciaria basada en la presencia del acusado próximo al lugar de los hechos.

Solicitándose la revocación de la sentencia y que se absuelva al recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas.

Comenzando por el primero de dichos motivos de recurso, relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como, igualmente, se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio...

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