SAP Ávila 132/2012, 12 de Junio de 2012
Ponente | MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA |
ECLI | ES:APAV:2012:258 |
Número de Recurso | 77/2012 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 132/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00132/2012
ROLLO Nº 77/2012
APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 82/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AVILA
--------------------------------------------------------------------------------------- Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Dª María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 132/2012
En la ciudad de Ávila, a doce de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 82/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, siendo parte apelante Arsenio .
Con fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que en fecha 23 de julio de 2008 a la altura del km. 8 de la carretera AV-p 417, en el ejercicio de funciones propias de su labor policial fue parado por efectivos de la Guardia Civil del puesto de Navaluenga el vehículo matrícula VU-....-Y conducido por Arsenio, encontrándose los Guardias Civiles actuantes con la relación de objetos que se detallan en la página 4 del Atestado, entre ellos y por lo que afecta a la indemnización a determinar en la presente resolución 10 camisetas supuestamente de la marca Pepe Jeans, así como, supuestamente de la marca Tous 33 monederos, 14 bolsos, 18 cinturones, 90 camisetas, 16 pañuelos y 9 gafas, productos que el mismo poseía con intención de venderlos, tratándose todos los productos relacionados en dicha página 4 del Atestado de productos imitaciones de los auténticos de las indicadas marcas, sin que dicho denunciado haya acreditado contar con autorización alguna de las empresas titulares de las referidas marcas ni para la reproducción o imitación de la marca en los productos intervenidos, ni para llevar a cabo la comercialización de los mismos."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor criminal y civilmente responsable de una falta contra el patrimonio, ya definida, a la pena de 60 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales si las hubiere, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la empresa S.TOUS S.L. en la cantidad de 5.132 euros y la titular de la marca Pepe Jeans en la cantidad de 200 euros; y se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos."
Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Arsenio .
En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Se acepta los de la resolución impugnada.
La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Arsenio como autor de una falta contra el patrimonio, relativa a la propiedad industrial, prevista en el artículo 623.5 del Código Penal, y frente a dicha sentencia se alza el mencionado anunciando como motivos de su recurso los que titula "Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE " "Indebida aplicación del artículo 623.5 en relación con el artículo 274 del Código Penal " e "Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso", si bien el desarrollo de estas protestas se contrae a explicar su dedicación a la venta ambulante, el origen de la posesión por su parte de los objetos intervenidos, que dice adquirió al por mayor sin examen ni conciencia de que exhibían marcas, y a reseñar diversas resoluciones judiciales cuya tesis es que en casos como el presente, tratándose de burdas imitaciones de muy deficiente calidad, no hay riesgo de confusión en los consumidores y deviene atípica la conducta de quien comercializa tales productos falsos.
Si bien se ve la negación de que exista prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia es puramente formal. El propio recurrente reconoce la posesión de los productos pero no da una explicación razonable que lo exculpe y en el juicio prestó testimonio un miembro de la Benemérita que participó en la operación; estos medios bastan para entender enervada la verdad interina de...
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