AAP Madrid 460/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2012
Fecha06 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RT 436-12

D.P. nº 63-11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE COLMENAR VIEJO.

AUTO 460/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

Dª. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. Con fecha 31 de Octubre de 2011 el Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo dictó auto acordando el sobreseimiento de las presentes actuaciones. Contra dicho auto interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación la representación letrada de los querellantes, que fue resuelto mediante auto de fecha 4 de Mayo de 2012, por el que se tenía por interpuesto el presente recurso de apelación debidamente impugnado por las otras partes.

SEGUNDO

Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 4 de Junio de 2012, sometiéndose a deliberación de la Sala.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim, a ordenar el sobreseimiento libre si los hechos no son constitutivos de infracción penal al amparo de lo señalado en el artículo 637.2 de la L.E.Crim . o a acordar la incoación de juicio de faltas si considera que los hechos encajan en alguno de los tipos penales menores previstos en los artículos 617 y ss. del C. Penal .

Igualmente la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal por delito, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones o las declara falta.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal por delito con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo o que los hechos no son constitutivos de infracción penal o son constitutivos de falta, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer libre o provisionalmente la causa o declarar falta las actuaciones, explicando, eso sí, los motivos y razones para ello.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público por delito, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento, archivo del mismo, o declaración de falta. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral por delito. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

SEGUNDO

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa debemos precisar que, de la lectura del auto de fecha 31 de Octubre de 2011 y del fechado el 4 de Mayo de 2012, se infiere cierta indeterminación sobre el tipo de sobreseimiento acordado. Por un lado del fundamento jurídico tercero del auto de 31 de Octubre de 2012 y del resto del cuerpo de dicha resolución, se infiere que estamos ante el sobreseimiento libre del artículo 637.2 de la L.E.Crim ., por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal. Sin embargo, y entendemos que por mero error material, en la parte dispositiva de dicha resolución se habla de sobreseimiento provisional.

En el auto de 4 de Mayo de 2012 se intenta aclarar dicho error y de nuevo se incurre en un error, entendemos que también claramente material, pues en el mismo se habla de sobreseimiento del artículo 637.1 de la L.E.Crim ( no existencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa). Es obvio que se estaba refiriendo en dicho auto la instructora al sobreseimiento libre del artículo 637.2 de la L.E.Crim, ya que, como explicaremos más adelante, los hechos están claros y han tenido lugar ( entre otras cosas porque se centran en el otorgamiento de escrituras públicas), cuestión diferente es que tales hechos tengan o no relevancia penal. Los hechos, como justificaremos, tuvieron lugar, pero no tienen encaje penal, no son constitutivos de delito y procede, por tanto, el sobreseimiento libre del artículo 637.2 de la L.E.Crim .

En segundo término hemos de indicar que la querella se admitió únicamente contra Marí Trini, María Rosario y Salvador mediante auto de fecha 3 de Febrero de 2011, auto que devino firme al no ser objeto de recurso. Se da la circunstancia de que dichos querellados son, respectivamente, hija y nietos de la querellante Coro . A su vez dichos querellados son, respectivamente, hermana y sobrinos del otro querellante Luis Enrique ( a su vez hijo de la otra querellante). Pues bien la querella nunca debió haber sido admitida en relación a la querellada Marí Trini, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.2 de la L.E.Crim . y conforme a lo señalado en el artículo 268 del C. Penal . El primero de los preceptos señalados ( artículo 103.2 de la

L.E.Crim .) impide el ejercicio de acciones penales entre hermanos, ascendientes y descendientes, por delitos que no sean personales. El segundo de los preceptos citados excluye la responsabilidad penal entre dichos parientes por delitos patrimoniales.

Es decir, en todo caso el presente procedimiento sólo podía haberse dirigido contra María Rosario y Salvador, en tanto que sobrinos del querellante Luis Enrique, no existiendo posibilidad...

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