AAP Madrid 211/2012, 14 de Junio de 2012

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2012:8762A
Número de Recurso529/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2012
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00211/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 529 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 2325/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 529/2011, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representado por la Procuradora Dª. ANA LAZARO GOGORZA, y como apelado AYMERICH GOLF MANAGEMENT SL, representado por la Procuradora Dª. MARIA ROSA VIDAL GIL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la oposición deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Rosa Vidal Gil en nombre y representación de Aymerich Golf Management, S.L., frente a la ejecución contra ella despachada a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, declaro la nulidad del presente juicio, mandando que se alcen los embargos de los bienes de la ejecutada, imponiendo a la ejecutante las costas causas".

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de Junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La demanda que da inicio a estas actuaciones formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA pretendía la ejecución de los bienes de la demandada AYMERICH GOLF MANAGEMENT S.L. por la resolución anticipada y liquidación de la póliza de préstamo suscrita entre ambos. Demanda a la que la demandada se opuso alegando falta de notificación del resultado de la liquidación.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto por el que estimando la oposición declaró nulo el juicio y levantó los embargos.

La entidad demandante interpuso contra dicho Auto recurso de apelación en el que, tras analizar el auto impugnado, alegó como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba respecto de la subsanación llevada a cabo con la aportación de la carta certificada con acuse de recibo que acredita que se envió la comunicación a la demandada; y añadió también que el auto incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial que, en la interpretación del artículo 573.1.2º LEC considera que es suficiente para cumplirlo dirigir la comunicación del saldo al domicilio consignado en la póliza.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba respecto de la notificación previa.

La apelante inicia su recurso considerando que la juzgadora de instancia ha estimado la oposición de la demandada porque ha aprecia falta de notificación de la cantidad exigible y falta de acreditación documental de esa notificación. Y entiende que eso es erróneo porque hizo la notificación por carta certificada con acuse de recibo, y lo acreditó documentalmente, aunque con posterioridad a la demanda de ejecución.

Sin embargo, tras un nuevo examen de todo lo actuado, este tribunal de segunda instancia considera que la tesis de la apelante no puede prosperar. Los hechos que sirven de base a la juzgadora de instancia no son susceptibles de discusión, por cuanto que la propia apelante los ha reconocido: es decir, el hecho del envío de la carta certificada con acuse de recibo y el hecho de su aportación al proceso después de presentada la demanda. De modo que lo único que cabe discutir es el significado jurídico de esos hechos.

En primer lugar, ha quedado constatado que la carta certificada con acuse de recibo fue enviada al domicilio que figuraba en la póliza de préstamo (Paseo de la Castellana n º 8-1º D, de Madrid). Lugar donde la demandada era desconocida según indica el acuse de recibo de Correos a fecha 16 de noviembre de 2010. Dato éste que impide reconocer que el saldo definitivo se comunicase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR