AAP Madrid 191/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2012
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00191/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4005951 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2012

Autos: DESAHUCIO 1357 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

De: LAZORA II S.A.

Procurador: GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA

Contra: Covadonga

Procurador: JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Extinción del contrato por expiración del plazo. Prejudicialidad civil .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a siete de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1357/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante LAZORA II, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Covadonga, representada por el Procurador D. José Mº Martín Rodríguez y

defendido por Letrado y Dª Leocadia, seguidos por el trámite de verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la cuestión de prejudicialidad civil planteada por Dª Covadonga, representada por el procurador Sr. Martín Rodríguez, frente a la demanda de desahucio interpuesta por la mercantil LAZORA II S.A., representada por el Procurador Sr. Orbegozo Arechabala, SE ACUERDA la suspensión del presente procedimiento especial de desahucio hasta que hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario seguido en este Juzgado con el nº 1282/11, sin especial condena en costas de este incidente. Estese a la espera de las alegaciones de la parte demandante respecto a la posición procesal de la codemandada Dª Leocadia .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 13 de diciembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcobendas (Madrid) dictó auto en el proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1357/2011, en el que resolvió estimar la cuestión de prejudicialidad civil formulada por la representación procesal de doña Covadonga frente a la pretensión ejercitada por la representación procesal de la entidad mercantil «Lazora II, SA» y, en su virtud, acordó la suspensión del procedimiento hasta tanto recayera resolución firme en el proceso seguido ante ese mismo Juzgado por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1282/2011, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante, la entidad mercantil «Lazora II, SA» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas (Madrid) en fecha 16 de enero de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

ANTECEDENTES A TENER EN CUENTA :

Con carácter preliminar, y con la finalidad de poder comprender adecuadamente lo [ sic ] controversia existente entre las partes y la razón de ser del presente recurso de apelación, resulta necesario exponer de forma sumaria los siguientes hechos:

  1. Mi representada, Lazora II, S.A. (en adelante "Lazora") es propietaria del edificio sito en la calle DIRECCION000, n° NUM000 de San Sebastián de lo Reyes (Madrid), en el que se encuentra la vivienda alquilada a Doña Covadonga y Doña Leocadia (calle DIRECCION000, n° NUM000, portal NUM001, piso NUM002, letra B, en adelante la "Vivienda"), mediante contrato de arrendamiento celebrado entre las partes eldía1dejuniode 2006 (documento anexo a la demanda en el presente procedimiento verbal de desahucio).

  2. En relación con este edificio propiedad de Lazora debe señalarse que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid otorgó a las viviendas del mismo, con fecha 24 de mayo de 2006, la Calificación Definitiva de "viviendas con protección pública con destino arrendamiento", quedando sujetas al régimen legal establecido en la legislación autonómica y estatal correspondiente, especialmente al Decreto 11/2005, de 27 de enero, por elque se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de laComunidad de Madrid, (la Calificación Definitiva de 24 de mayo de 2006 ha sido aportada por la propia parte contraria junto con su demanda del procedimiento ordinario 1.282/2011. No obstante, a efectos de facilitar la labor del Tribunal, adjuntamos copia de la misma).

    El artículo 2 del citado Decreto 11/2005, de 27 de enero, clasifica las viviendas con protección pública para arrendamiento en dos grupos: Viviendas con protección pública para arrendamiento (VPPA) y Viviendas con protección pública para arrendamiento con opción de compra (VPPA OC).

    Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en la Calificación Definitiva, las viviendas del edificio que nos ocupa en el presente caso, pertenecen al primero de los grupos citados, es decir, "Viviendas con protección pública para arrendamiento (VPPA)".

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, letra B) b.l, párrafo 2 ° y artículo 8 del Decreto 11/2005, de 27 de enero y en la propia Calificación Definitiva, antes citada, las viviendas sometidas a este grupo (VPPA) están vinculadas al régimen de protección pública durante un plazo de 10 años a contar desde la Calificación Definitiva. Estosignifica que durante 10 años dichasviviendas deberán ser destinadas a arrendamiento, ahora bien, no significa, comopretenden los inquilinos, que durante esos 10 años la Vivienda deba ser destinadaal mismo arrendamiento y que los inquilinos tengan, durante dicho plazo, unaespecie de prórroga automática de carácter forzoso.Los demandantes, de formainteresada y con manifiesta falta de fundamento, confunden el período deduración del contrato de arrendamiento suscrito, que es de 5 años por disposición del artículo 9 de la LAU y Estipulaciones Primera y Tercera del contrato, con elperíodo de aplicación del régimen de protección pública, que son 10 años por disposición del Decreto 11/2005 de la Comunidad de Madrid.

    Efectivamente, el propio Decreto 11/2005 (artículo 15, letra C ), al regular el contenido de los contratos de arrendamiento que se suscriban señala de forma expresa: "Que el contrato se celebra al amparo de la Lev de ArrendamientosUrbanos y se somete al régimen 'urídicorevisto en la misma (...) .

    Precisamente lo que la LAU establece en su artículo 9 es el derecho a una prórroga de hasta cinco años a favor del arrendatario que tiene carácter forzoso para el arrendador.

    Pues bien, lo que el contrato de arrendamiento de la Vivienda que nos ocupa establece literalmente en su cláusula tercera, relativa a la duración del contrato, es precisamente lo mismo que establece el artículo 9 anteriormente indicado, es decir: un plazo de un año previendo la prórroga forzosa por cuatro años más hasta completar el plazo de cinco años que establece la LAU . El contrato de arrendamiento suscrito, no establece un plazo de 10 años, ni prevé la existencia de una prórroga automática por dicho plazo. Dado que el contrato dearrendamiento de la Vivienda que nos ocupa fue suscrito el 1 de junio de 2006, elplazo de vencimiento se produjo el 31 de mayo de 2011.

  3. De acuerdo al plazo pactado en el contrato de arrendamiento de la Vivienda que nos ocupa, y respetando el plazo de preaviso legalmente establecido, mi representada comunicó, mediante burofax, de fecha 2 de febrero de 2011 (debidamente entregado a Covadonga, el día 2 de febrero de 2011 a las 14:54 horas), su decisión de no prorrogar el contrato una vez transcurridos los cinco años de duración obligatoria del mismo. El contrato quedaría por tanto resuelto y extinguido el día 31 de mayo de 2011, fecha en la que los inquilinos tendrían queabandonar la vivienda y entregar las llaves a mi mandante.

    Ante esta situación, los inquilinos de la Vivienda que nos ocupa, junto con otros inquilinos del edificio propiedad de mi representada que se encontraban en la misma situación, trataron de negociar con mi representada una prórroga del contrato por otros cinco años, no llegando a un acuerdo con la misma.

  4. Llegada la fecha de...

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