SAP Málaga 338/2008, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2008
Fecha30 Mayo 2008

S E N T E N C I A Nº 338

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

  1. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

    MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ MÁLAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 675/2007

    JUICIO Nº 479/2006

    En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil ocho.

    Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Pedro Enrique, que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado Dª. Mª MERCEDES VICENTE DEL REY. Es parte recurrida MAPFRE y Carmelo, que están representados por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendidos por el Letrado D. FCO JOSE PELAEZ SALIDO, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22.03.07, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Kustner, en nombre y representación de Pedro Enrique, contra Carmelo y Mapfre, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la parte actora la cantidad de sesenta y siete mil ochenta y cinco euros con cuarente y tres céntimos (67.085,43 euros), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, que, por lo que respecta a la entidad aseguradora, se corresponden con los intereses del 20% respecto de la suma de 21.565,91 euros. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad . "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29.05.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la

hoy recurrente, se alza esta parte alegando, en síntesis: a) incongruencia de la sentencia y falta de motivación de la misma, por cuanto la demandada Mapfre se limitó a negar la existencia de una incapacidad permanente total, sin que se entrara en el debate de la aplicación del valor máximo previsto en el Baremo, solicitado por la recurrente, por lo que ha de entenderse que la demandada se aquietó y reconoció dicho valor máximo, por lo que, al no haberse debatido sobre la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria procedente por la incapacidad permanente total, se ha vulnerado el principio de contradicción, a lo que habría que añadir que la sentencia concede la menor valoración sin motivación alguna, solamente acogiéndose al criterio de la prudencia; b) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 20 de la LCS, con indebida aplicación del artículo 20.8 de la LCS, respecto de la fijación de los intereses que devengará la cantidad concedida en sentencia.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega por la recurrente, como primer motivo, la existencia de incongruencia en la sentencia, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en relación con la cuantía otorgada en la sentencia a la situación de incapacidad permanente total reconocida en dicha resolución.

Respecto de la alegación de incongruencia, se afirma por la recurrente que la demandada Mapfre se limitó a negar la existencia de incapacidad permanente total, pero no discutió el porcentaje reclamado, por lo que, en su opinión, se aquietó y reconoció el valor máximo solicitado por la recurrente. Sin embargo, tal motivo debe decaer, pues, es evidente que quién se opone a lo más se opone a lo menos, y si Mapfre negó la existencia de la situación de incapacidad permanente total es de lógica entender que se está también oponiendo a que se conceda la máxima indemnización prevista en el Baremo, por lo que, en modo alguno puede entenderse que se aquietó con la petición realizada por la actora, sin que, en consecuencia pueda afirmarse que la sentencia haya incurrido en incongruencia por tal motivo, pues no puede partirse de unos hechos como ciertos salvo que hayan sido admitidos de forma expresa o tácita por la parte a quién perjudiquen, siendo así que, ni de forma tácita ni de forma expresa consta en las actuaciones reconocimiento por parte de la apelada del importe de la indemnización solicitada por la recurrente por la incapacidad permanente.

Igualmente debe ser rechazada la alegación de falta de motivación de la sentencia. La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre, recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre

, que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi. Pues bien, en el presente caso la sentencia se encuentra ampliamente razonada, recogiendo de forma pormenorizada todos los motivos por lo que entiende procedente la indemnización de menor valor de las recogidas en el Baremo, no siendo de recibo la alegación de la recurrente de que solamente ha sido el criterio de la prudencia el que ha movido al Juez "a quo" a conceder la...

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