STSJ Andalucía 549/2008, 15 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2008
Fecha15 Febrero 2008

SENTENCIA Nº 549/2008

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADOS.:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D PABLO VARGAS CABRERA

Sección Funcional 1ª

_______________________________________________________________

En la Ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2963/2001, interpuesto por D/ña Frida, Carlos Miguel Y Jesús Luis, representado/a por el/a Procurador/a D/ña.FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ, contra CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA asistido del Abogado de la Junta de Andalucia y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE VELEZMALAGA representado por el Procurador Sr. Manosalvas Gómez.

Ha sido Ponente el/a Iltma/o. Sr/a. Magistrada/o MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ, en la representación acreditada de Frida, Constancio, Carlos Miguel Y Jesús Luis ., se interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo contra " resolución de Consejeria de Obras Publicas y Transportes de la J.A. ", registrándose el Recurso con el número 2963/2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por la desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra Decreto dictado por el Excmo. Sr. Alcalde de Vélez Málaga en expediente expropiatorio nº 50/00; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a derecho, declarando no haber lugar a la expropiación de los terrenos propiedad de los actores por ser contraria a la Ley, con la consiguiente anulación del Decreto expropiatorio. En apoyo de tal petición se argumentó que al no constar debidamente calificados ni definidos en el PGOU los terrenos afectados como Sistema General, ni haberse efectuado para la obtención de tales terrenos una modificación parcial de los elementos del Plan, calificándolos como tales, la expropiación de los mismos no está legitimada al no constar la declaración de utilidad pública que comporta la aprobación del Plan, conforme a lo previsto en los arts. 33 de la Ley 6/98, 132 del TR/92, vigente en nuestra Autonomía en virtud de la Ley 1/97 y 111 del propio Plan General.

La defensa de la Junta de Andalucía, volvió a reiterar en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, oponiendo en cuanto al fondo la desestimación por cuanto que consta acreditado que la parcela de litis se encuentra en terrenos destinados por el PGOU a Sistema General Viario, apareciendo claramente delimitado así en los planos, con lo que se satisfacen las exigencias del art. 72 del TRLS/92, sin que sea significativo el que la actuación no figure en el Programa de Actuación del PGOU, dado que su finalidad es establecer a grandes rasgos las previsiones de objetivos y plazos de ejecución, y en ningún caso tiene por objeto el establecimiento del viario urbano o interurbano, que es función del los planos de ordenación del Plan General.

En términos semejantes se pronunció la Corporación demandada, reiterando la inadmisibilidad o en su caso, la desestimación en cuanto al fondo.

SEGUNDO

En orden a la inadmisibilidad reiterada - extemporaneidad del recurso-, este Tribunal, ante la falta de crítica de los razonamientos jurídicos expuestos en el auto resolutorio de la alegación previa planteada en su dia, mantiene en su integridad el criterio adoptado en armonía con la doctrina jurisprudencial seguida en la materia. Por ello nuevamente ha de ser rechazada, pasando a examinar la cuestión de fondo debatida en las presentes.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2.007, al estudiar la legitimación expropiatoria cuando de Sistemas Generales se trata, fija la siguiente doctrina: "....esta Sala ha señalado respecto de la ejecución los sistemas generales previstos en los Planes Generales, que sólo cuando estos contengan una ordenación detallada resultan suficientes para legitimar la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras....

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