STSJ Andalucía 1095/2008, 24 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1095/2008
Fecha24 Marzo 2008

SENTENCIA Nº 1095/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 2617/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 24 de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 2617/2001, en el que son parte, de una como recurrente, CONSORCIO PROVINCIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS representado, y defendido por el Letrado de la Diputación de Málaga; y por la parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción por uso de gasóleo bonificado

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de junio de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía- Málaga-, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número 1417/99, interpuesta en relación con la resolución de la de la Dependencia Provincial de Impuestos y Aduanas de la delegación Provincial en Málaga de la AEAT por la que imponía la sanción de Multa de 600.000 pesetas y precinto e inmovilización de máquina propiedad del Consorcio Provincial de Residuos Sólidos durante tres meses por infracción tributaria simple, registrándose el recurso con el número 2617/2001 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía - Málaga-, desestimatoria de la Reclamación formulada por el Consorcio Provincial de Residuos Sólidos, en expediente sancionador incoado por la AEAT; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a Derecho.

En apoyo de su pretensión se alegó por la Administración recurrente que la utilización de gasóleo bonificado vino avalada en primer lugar por la autorización de la Junta de Andalucía para la instalación de los depósitos de gasóleo B en los vertederos, lo que implicaba su lógico uso para los fines del mismo, y en segundo lugar,que la posterior Ley 50/98, permitió ya el uso del referido carburante en las máquinas de los vertederos.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la Resolución combatida.

SEGUNDO

Esta misma Sala en su sentencia de 9 de julio de 2007, rec 1618/2001, en supuesto semejante a este, viene a decir, ciñéndose al segundo argumento de la actora, que " en la resolución impugnada se argumenta que a tenor del art. 54.2 de la Ley de II.EE., tal y como regía al tiempo de ocurrir los hechos determinantes de la sanción, noviembre de 1.998, la utilización de gasóleo como carburante con el tipo impositivo reducido estaba restringida a los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, a los motores fijos, y a los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas. La reforma operada por Ley 50/98 no le afecta, por cuanto que la misma se circunscribe a maquinaria utilizada en la construcción de obras de ingeniería civil, obras y servicios públicos, con exclusión de las autorizadas para circular por vías y terrenos públicos, como es el caso del vehículo de litis, pues su matriculación como vehículo especial le facultaba para ello. Sin que por lo demás quepa aplicarla, haciendo una interpretación amplia de la norma, con efectos retroactivos al supuesto enjuiciado.

En lo que interesa, el art. 54.2 de la Ley de II.EE. tras la reforma operada por Ley 50/98, literalmente expresa: "....La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará limitada a:

a)Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

  1. Los motores instalados en emplazamientos fijos y los motores que, siendo trasladables de un lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines distintos a los de propulsión.

  2. Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio (RCL 1973\1366), de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre (RCL 1980\2599), de modificación de la anterior.

  3. Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª, los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición, con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo, de vehículos distintos de los vehículos especiales. Salvo en los casos previstos en este apartado, el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores... .".

Estos...

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