STSJ Andalucía 1094/2008, 24 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2008
Fecha24 Marzo 2008

SENTENCIA Nº 1094/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

- SECCIÓN PRIMERA RECURSO Nº 2167/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

  3. PABLO VARGAS CABRERA

  4. RAFAEL MOLINA YESTE

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 24 de marzo de dos mil ocho.

    Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 2167/2001, en el que son parte, de una como recurrente, RECREATIVOS RAGARO S.L representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Chaves Vergara, y defendida por el Letrado D. Francisco Ortiz del Castillo ; y por la parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; ; y contra la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico; en relación a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga de fecha 25 de mayo de 2001 desestimatoria de la reclamación número 29/3377/1999, interpuesta en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a 21 máquinas recreativas tipo B, registrándose el recurso con el número 2167/2001, y de cuantía 29.943,81 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga desestimatoria de la reclamación número 29/3377/1999, interpuesta en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a 21 máquinas recreativas tipo B de titularidad de la actora

Mediante el presente recurso se discute la procedencia de la solicitud de devolución formulada por la mercantil recurrente, y que se fundaba en la declaración de inconstitucionalidad por la Sentencia 173/1996, del artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, en que se sustentaban tales ingresos, solicitud que en un primer momento fue rechazada por la resolución de 21 de mayo de 1999 del Servicio de Gestión de Ingresos Públicos de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por considerar firmes y consentidos, al no haberse recurrido en tiempo y forma, determinados acuerdos emitidos en relación con tales ingresos, así como por entender prescrita la acción de devolución al haber transcurrido el plazo establecido para ello. La resolución del Tribunal económico-administrativo impugnada confirmó esta resolución aunque con fundamento exclusivo en la meritada prescripción, sin mencionar siquiera aquella otra cuestión.

SEGUNDO

En lo que respecta al resultado de la devolución de ingresos indebidos, ante todo es preciso descartar el reproche que la Administración autonómica opuso en su momento sobre la existencia de actos firmes que impedirían atender dicha solicitud.

Es verdad que en consideración al obligado respeto del régimen de plazos y recursos a que se somete la impugnación de los actos administrativos, la firmeza de los actos administrativos sólo puede ser superada a través de los remedios extraordinarios previstos a tal fin por la Ley ( artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963, y 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), a cuyo fin no sirve el de la devolución de ingresos indebidos, que aun cuando pueda considerarse incluido entre los denominados procedimientos especiales de revisión, resulta improcedente cuando existe aquella actuación firme.

La postura del Tribunal Supremo es clara en tal sentido en atención a la presunción de validez que legalmente se reconoce a tales actos ( artículo 57 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 8 de la LGT de 1963 ), que sólo puede ser superada con su impugnación a través de los procedimientos legalmente establecidos y, más concretamente, mediante su revisión de oficio cuando sean firmes. Se pronuncia en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 (casación 457/1994 ), según la cual "...en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de tales devoluciones, es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas, y todo ello en la forma razonada en los fundamentos de derecho que anteceden. Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida disposición adicional en el sentido de que sólo los motivos de nulidad, entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria mencionados al principio de este fundamento -motivos de nulidad tasados de los artículos 153, 154, y motivos del recurso extraordinario de revisión del artículo 157- serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos..". En parecidos términos se expresan también, por ejemplo, las Sentencias del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2004 (casación 10704/1998 ) o de 15 de marzo de 2006 (casación 534/2000 ), así como el artículo 221.3 de la Ley 58/2003 .

TERCERO

A pesar de todo, nada ha observado la representación demandada sobre el argumento esgrimido la respecto por la recurrente, que, según se apuntó, se refería, precisamente, a la inexistencia en el caso de aquellos actos de gestión firmes al no considerar como tales los originados por razón de la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento de las deudas, extremo este que la Sala tampoco puede poner en cuestión si, en efecto, aquellas actuaciones trataban únicamente de obtener la demora en el pago de todo o parte de la deuda tributaria, sin contener liquidación administrativa alguna ni alterar, por lo tanto, la naturaleza, de declaración-liquidación, del título en que se sustentaron los ingresos efectuados y sin eliminar, pues, la posibilidad de solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción establecido para ello.

CUARTO

De todas formas como esta misma Sala ha dicho en su sentencia de 29 de junio de 2007 (recurso nº 1575/2000 ) en supuesto semejante a este, que la pretensión actora no puede prosperar al observarse efectivamente la prescripción del derecho a la devolución del ingreso indebido en los términos expresados por la resolución impugnada, ya que, en efecto, en el momento de formularse la solicitud de devolución, que tuvo lugar el día 11 de mayo de 1999, había transcurrido el plazo de cuatro años establecido a tal fin por el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, computado, según previene el artículo 65 de la misma Ley, desde la fecha del ingreso, que tuvo lugar el día 13 de abril de 1994.

Para ello, de un lado se coincide con las demandadas en la aplicación al caso del nuevo plazo introducido en dicha Ley 1/1998, por haber transcurrido el período prescriptivo después del día 31 de diciembre de 1998, como, según se ha visto, sucede en el presente caso, en el que la solicitud se formuló en el mes de mayo de 1999.

El Tribunal Supremo así lo tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2001 (recurso de...

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