STSJ Andalucía 831/2008, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2008
Fecha27 Febrero 2008

SENTENCIA Nº 831/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1127/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1127/2001, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Amparo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, y defendido por el Letrado ; y por la parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; y contra la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 20 de diciembre de 2000, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número NUM000, interpuesta en relación con procedimiento de apremio seguido para el cobro de liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, registrándose el recurso con el número 1127/2001 y de cuantía 3.721,64 euros .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo ladel Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número NUM000

, interpuesta en relación con procedimiento de apremio seguido para el cobro de liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La pretensión del recurrente que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anule por la referida con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria.

Por la Abogacía del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostentan de la Administración demandada, se solicita el dictado de Sentencia que, desestimando la demanda confirme el acto impugnado por ser ajustado a Derecho.

Conviene con carácter previo, precisar que el procedimiento ejecutivo, en el ámbito administrativo, constituye un conjunto de actuaciones por el que se realiza la potestad que legalmente se atribuye a la Administración Pública a efectos de deducir la ejecución forzosa de sus actos, prerrogativa que permite a aquélla obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma ( art. 95 de la LRJAP ).

La justificación del privilegio de la ejecutividad se encuentra en la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 57.1 LRJAP ), presunción que es de carácter iuris tantum, lo que significa que en tanto no sea destruida por los interesados en vía de recurso o proceso judicial, el contenido del acto se considera válido y es susceptible de ejecución inmediata.

Esta ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable la existencia de un acto previo, válidamente adoptado, que se configura como requisito de viabilidad para el uso del procedimiento ejecutivo.

Uno de los medios de que dispone la Administración para ejercitar esa prerrogativa ejecutoria es el apremio sobre el patrimonio [ art. 96.1 a) LRJAP ], instrumento utilizado en los supuestos en que el acto que se trate de ejecutar tenga carácter tributario, o imponga una deuda de ingreso público de naturaleza pecuniaria. Siendo un procedimiento de ejecución que tiene por objeto hacer coactivamente efectiva la recaudación de las cantidades líquidas que, como ingresos de derecho público, haya de percibir la Administración. Este procedimiento se inicia con el título jurídico habilitante que inicia la ejecución contra el patrimonio del deudor, legitimando el desapoderamiento de sus bienes para hacer efectiva la deuda que tiene contra la Administración, título que está constituido por la denominada providencia de apremio y que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial ( art. 127.3 y 4 LGT ). Este acto principia el procedimiento y se emite una vez que finaliza el período voluntario sin que el obligado haya satisfecho la deuda impuesta en la resolución administrativa previa que sirve de soporte a la ejecución.

Dentro del ámbito administrativo, el acto previo habilitante que sirve de fundamento jurídico a las actuaciones ejecutivas lo integra la liquidación (en otros la sanción), cuya legal emisión es el factor desencadenante de la obligación de pagar la deuda y, por lo tanto, del derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio. Y es que las liquidaciones, como actos administrativos que son, obligan al afectado desde el momento en que se le notifican, de ahí que si no se satisface su importe dentro del período voluntario reglamentariamente establecido, pueden ser ejecutadas de modo forzoso por la propia Administración, actuando contra el patrimonio del deudor hasta cubrir el importe total de las cantidades adeudadas.

Por ello, la omisión o inobservancia de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos del apremio, es decir, de las condiciones de validez del acto administrativo de liquidación, determina la improcedencia de acudir a este procedimiento de ejecución forzosa de la deuda. Sin embargo, el procedimiento de apremio parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable, de ahí que su iniciación (providencia) sólo pueda ser impugnada por motivos de oposición expresamente tasados (establecidos en el art. 138.1 LGT ), sin que sea posible debatir perpetuamente cuestiones sobre la legalidad de la liquidación cuya impugnación debió ser ejercida en el trámite procedimental correspondiente, previo a la iniciación del propio procedimiento ejecutivo, es decir, dentro del procedimiento administrativo del que trae causa dicho apremio. Y es que al ser un procedimiento ejecutivo, que no declarativo, el apremio se dirige únicamente a hacer efectivo el ingreso de una deuda, y no a discutir sobre su existencia o importe. Y por esa razón, los únicos motivos de oposición que pueden invocarse contra la providencia de apremio están relacionados con la misma falta de viabilidad del procedimiento ejecutivo o con los vicios o defectos en su tramitación.

Por ello, pese a que el apremio está conectado estrechamente al procedimiento administrativo en el que se adoptó el acto que trata de ejecutarse, no dejan de ser dos procedimientos autónomos sobre todo en cuanto a los medios de impugnación para combatir los actos que integran cada uno de ellos. De modo que la resolución administrativa que sirve de fundamento jurídico a la ejecución -la liquidación de que se trate- puede ser atacada a través del sistema de recursos legalmente establecido (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa...),con lo cual y si no se utilizan esas vías impugnatorias, o si se utilizan pero el recurso o reclamación es desestimada, la validez de la liquidación ya no puede cuestionarse y, en caso de no pagarse la deuda en período voluntario, se entrará...

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