STSJ Andalucía 508/2008, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2008
Fecha12 Febrero 2008

SENTENCIA Nº 508/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 2

RECURSO Nº: 648/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª. ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil nueve . Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 648/07, interpuesto por la Dª. Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elba Leonor Osorio Quesada, contra el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. José Manuel Páez Gómez y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Ibáñez Molina.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 22 de febrero de 2007 por el que se aprobó definitivamente la Modificación de Elementos del PGOU en las calles Martínez de la Rosa, Lorenzo Silva, Josefa de los Ríos, Barón de Les y Doctor Millán de esta ciuadad.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deben principiarse estas consideraciones con la correspondiente a la desestimación de la cuestión previa alegada por la parte demandada y consistente en la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por su extemporaneidad y es que, en efecto, la resolución que se impugna fue notificada el 15 de marzo de 2007 y el recurso no se interpuso hasta el 16 de mayo siguiente, sobrepasados, pues, los dos meses de plazo que, para ello, previene el art. 46 de la Ley 29/98 .

Y no será estimada por cuanto, como se dice ya en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2006, por cuanto que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la secretaría del tribunal o, de existir, en la oficia o servicio de registro central que se haya establecido.

En un principio, como se dice también en la misma sentencia, el precepto no se consideró aplicable en este ámbito por entenderse incompatible con el mecanismo de la rehabilitación de trámites caducados contemplado por el artículo 128 de la Ley 29/1998, que tras consagrar la regla de la improrrogabilidad de los plazos procesales y la caducidad del trámite que hubiera dejado de utilizarse, con conocido origen en el artículo 2 del RDL de 2 de abril de 1924, establece que se admitirá el escrito de proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. Así se pronunció el Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 15 de octubre de 2001, según el cual "..los apartados 1 y 2 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa..".

Por el contrario, la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 (casación para unificación de doctrina 101/2002 ) consideró obligado "..aplicar en el proceso contencioso-administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el artículo 135.1 de esta Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto..", considerando, en definitiva, que "..la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acogimiento de esta segunda postura se basó en la propia estructura del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional, que distinguía el supuesto de rehabilitación de plazos, para el que dicha Ley se consideraba completa, y el de la preparación o interposición de recursos, en el que se consideraba posible "..una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especificidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión "...salvo cuando..." con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos..".

Se concluye así en la posible "..integración del último...

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