STSJ Andalucía 1562/2008, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1562/2008
Fecha28 Abril 2008

SENTENCIA Nº 1562/08

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADOS.:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D PABLO VARGAS CABRERA

Sección Funcional 1ª

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 423/2002, interpuesto por D/ña Edmundo, representado/a por el/a Letrado D/ña.ALVARO JOSE SANTOS MARAVERS, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALAGA asistido del Abogado D. FRANCISCO LDESMA GUERRERO.

Ha sido Ponente el/a Iltma/o. Sr/a. Magistrada/o D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Letrado D/ña.ALVARO JOSE SANTOS MARAVERS, en la representación acreditada de D Edmundo ., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución de Excmo Ayuntamiento de Málaga", registrándose el Recurso con el número 423/02.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por resolución del Ayuntamiento de Málaga desestimatoria de la solicitud promovida por el actor en relación a la concesión de Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco y premio anejo, así como la modificación operada en el Reglamento Interno de la Policía Local por Acuerdo Plenario de 29 de junio de 2.001 ; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que los anule por ser contrarios a derecho al haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y en manifiesta infracción de los principios de buena fe y equidad; interesando el derecho a percibir en concepto de premio tres mensualidades del 100% de las retribuciones básicas por cada uno de los periodos cumplidos por Mérito Policial, periodo de quince años de servicio, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas a la Administración demandada.

La defensa de la Corporación vino a oponer en trámite de contestación la incompetencia de la Sala para conocer del recurso, y en cuanto al fondo solicitó la desestimación por la plena adecuación a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO

La incompetencia declarada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Ciudad se apoyó en la naturaleza de disposición general del acto modificado en el que se sustenta la desestimación de la concesión pretendida por el recurrente. La Sala no puede sino reiterar su competencia para conocer por expreso mandato del art. 10.1b) de la ley jurisdiccional en relación al art. 26 .

Pasando a examinar por via de impugnación indirecta la modificación operada mediante corrección de errores en el art. 148 párrafo primero del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Policía Local; el recurrente invoca que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido a tal fin en el art. 102 de la Ley 30/92 . El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2.006 establece: "...Respecto del primer motivo de impugnación, el Tribunal Supremo tiene declarado la improcedencia de invocar como fundamento del recurso indirecto las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición ( SS. 10 diciembre 1973, 23 octubre 1974, 5 abril y 24 septiembre 1975, 17 marzo 1987, 13 mayo 1988 y 18 junio 1992 entre otras). Así, la S. 3 octubre 1988 dice que "la impugnación indirecta por la vía del artículo 39.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impide pronunciarse sobre la legalidad formal y en bloque de las normas mencionadas, que conlleva la...

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