STSJ Andalucía 1689/2008, 16 de Mayo de 2008
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1689/2008 |
Fecha | 16 Mayo 2008 |
SENTENCIA N.º 1689 DE 2008.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2.ª
RECURSO N. º 1735/2002
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ BAENA DE TENA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
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En la ciudad de Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1735/2002, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Ciudasur, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez, y defendida por el Letrado D. Adolfo Gutiérrez de Gandarilla; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con revisión de valor catastral.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 25 de junio de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número 29/2007/00, interpuesta en relación con revisión de valor catastral.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
La resolución del económico-administrativo impugnada desestimó la reclamación formulada en su día por la entidad actora frente a la de 17 de mayo de 2000, de la Gerencia Territorial de Málaga-Capital, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto en relación con la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 1999 y de la finca de referencia catastral 0651107UF7605S, sita en la avenida Santa Rosa de Lima de esta capital, que contemplaba para dicha finca un valor catastral de 267.173.776 pesetas (1.605.746,73 euros), resoluciones estas cuya legalidad cuestiona la recurrente tanto por no haber sido notificado aquel valor catastral antes del inicio del ejercicio en que se le dio eficacia, como por exceder la mencionada cuantía del valor de mercado del inmueble.
Ahora bien, sobre aquella primera cuestión es preciso tener en cuenta ante todo que el mencionado recurso de reposición fue presentado, en realidad, ante el Ayuntamiento de Málaga, cuyo Servicio de Gestión Tributaria, por escrito de 13 de marzo de 2000, dio traslado a la Gerencia del Catastro por contener alegaciones "..que son de su competencia..", añadiendo que "..respecto de las alegaciones planteadas por el recurrente de las que resulta competente este Servicio de Gestión Tributaria, a la fecha de remisión del presente documento ya ha sido evacuado informe al respecto..".
De acuerdo con todo ello, y sin perjuicio del resultado que en cuanto al resto, la entidad local pudo ofrecer al citado recurso de reposición, la Gerencia del Catastro emitió su pronunciamiento sólo "..en lo que respecta a aquella 1.ª alegación, competencia de ésta Gerencia..", según afirmaba expresamente la resolución de la reposición previa, que, en efecto, únicamente abordaba la cuestión relacionada con el alegado exceso en la fijación del valor catastral, sin entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas, de competencia local y, en concreto, la relativa a la procedencia de cierta bonificación, también solicitada a través del recurso.
En definitiva, con todo ello se hacía efectivo el diseño del modelo de gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, basado, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 (casación 3626/1997 ), en el Denominado de «tasación colectiva de ciudades»..", en el que "..hay que distinguir nítidamente dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio muy distinto. Estas fases son la de «Gestión catastral» y la de «Gestión tributaria»..", la primera "..de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus dependencias territoriales..", y que comprendía actos administrativos como los de delimitación del suelo urbano, competencia "..del Delegado de Hacienda, susceptible de recurso de reposición potestativo, regulado en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, y/o reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos Regionales...
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