STSJ Andalucía 3007/2008, 12 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3007/2008
Fecha12 Diciembre 2008

SENTENCIA Nº 3007 DE 2.008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 1007/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 12 de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 1007/2001, en el que son parte, de una como recurrente, D. Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Gutiérrez Portales, y defendido por el Letrado D. Carlos López Carrascosa ; y por la parte demandada, EXCMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurelia Berbel Cascales y defendido por el Letrado D. Francisco Ledesma Guerrero ; y contra AXA AURORA IBÉRICA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Claudia González Escobar y defendida por el Letrado D. Javier Martín Olmedo, en relación a responsabilidad patrimonial

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2001 del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, recaída en el expediente 224/99 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, registrándose el recurso con el número 1007/2001, y de cuantía 42.704,18 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria -por silencio- del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2001 del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por la parte accionante se alega que; después de invertir su tiempo de dedicación a su familia, hijo y actividades de ocio durante un año en el que estuvo preparándose las oposiciones para Policía Local y obtener una de las 180 plazas de Policía Local en Málaga que se convocaron conforme la O.E.P. de 1996, publicada en el B.O.P. de 24 de enero de 1.997, tras aprobar el primer y segundo ejercicio de dichas oposiciones durante el verano de 1.997, sin embargo, por un claro y manifiesto error en la actuación municipal fue excluido de la citada oposición por el Tribunal calificador en la prueba de reconocimiento médico y por acuerdo de 21 de agosto de 1.997 por el que se declaró no apto, por tener las transaminasas altas extremo éste que de forma errónea los asesores técnicos del Tribunal calificador entendieron que concurrían en el la causa de exclusión

3.3.2 establecida en la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 29 de enero de 1.993, " aparato digestivo: ulcera gastroduodenal, y cualquier otro proceso digestivo que, a juicio de los inspectores médicos, dificulte el desempeño del puesto de trabajo ".

Que a pesar de los recursos y pruebas médicas aportadas, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Málaga por acuerdo de fecha 16 de octubre de 1.997, de forma arbitraria, no ajustada a derecho y lesionando sus derechos fundamentales ( derivados del art. 23.2 y 14 de la C.E .) desestimó sus recursos y lo declaró no apto por la reiterada causa 3.3.2 de la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 29 de enero de 1.993, no permitiendo el acceso al cuarto y último ejercicio e impidiendo en caso de aprobar ese último ejercicio acceder a una de aquellas 180 plazas de Policía Local en Málaga en las condiciones de igualdad que propugna el artículo 23.2 de la CE, y atendiendo conforme a su contenido esencial al agravio comparativo invocado desde un principio por el Sr. Evaristo en relación primero al compañero de oposiciones Enrique ( opositor en dicha convocatoria que tras ser excluido en el reconocimiento médico y tras presentar recurso se le permitió acceder en igualdad de condiciones con el resto de los opositores aprobados al cuarto ejercicio, obteniendo una de esas 180 plazas de policía) y en relación segundo, al resto de compañeros opositores que aprobaron dichas oposiciones y que accedieron a la condición de funcionario casi dos años antes, gozando de unos ingresos y de una antigüedad que van a suponer un obstáculo y una lesión al derecho fundamental a la más completa igualdad de condiciones, que reconoce y exige ese art. 23.2 de la C.E . y debiéndose tal retraso a un simple y manifiesto error de la actuación municipal .

En la sentencia recaída en el recurso Contencioso Administrativo n° 5.462 /1.997 del TSJA en Málaga, en Procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales; se pone de manifiesto que la actuación municipal denunciada, a los efectos del art. 62 1. a) de la Ley 30 /92, de 26 de noviembre, es nula de pleno derecho, por lesionar el contenido esencial del derecho fundamental que el art. 23.2 de la

C.E . reconoce y garantiza; admitiendo la Sala del TSJA, los términos de comparación invocados por la representación procesal del Sr. Evaristo, en relación a su compañero opositor D. Enrique y al resto de opositores aprobados en dicha convocatoria;

A pesar de la sentencia del TSJA, que declara no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, por lesionar el contenido esencial del Derecho Fundamental consagrado en el art. 23.2 de la C.E .; el expediente administrativo incoado a instancias del actor para exigir indemnización por daño y perjuicios derivados de esa actuación administrativa, que incurrió en responsabilidad patrimonial, ha sido desestimado por la Administración aquí demandada, por considerar el Ayuntamiento de Málaga que : " por no existir relación de causalidad entre el hecho denunciado y una actuación de esta Administración."

Es evidente -argumenta la actora- la relación de causalidad, porque fue la incomprensible actitud de la Administración, Tribunal Calificador de esas oposiciones apoyado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, el que desestimó los recursos y pruebas medicas presentadas y no le permitió examinarse en condiciones de igualdad con el resto de opositores, es más, ni siquiera le permitió examinarse, ya que lo consideró no apto y lo excluyó de las oposiciones, por considerar que el hecho de tener las transaminasas algo altas en un análisis de sangre, suponía un defecto del aparato digestivo impeditivo para el acceso a la función pública como policía local... el hecho de que el TSJA obligara al ayuntamiento a examinar del 4° ejercicio al recurrente, después de anular el acto administrativo que lo declaraba no apto en el ejercicio, reconocimiento médico, por lesionar el art. 23.2 de la C.E .,por si solo en modo alguno restituye o restaura la...

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