STSJ Andalucía 1781/2008, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1781/2008
Fecha30 Mayo 2008

SENTENCIA Nº 1781 DE 2.008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 1627/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 1627/2001, en el que son parte, de una como recurrente, EMBEE IBÉRICA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales. Carlos García Lahesa, y defendida por el Letrado D. Cristóbal Lara Farfán; y por la parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a liquidación derechos aduaneros e Impuesto sobre el Valor Añadido

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga - de fecha 23 de febrero de 2001 desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación provisional practicada el 3-9-99 por la Dependencia Provincial de Málaga, por una deuda aduanera total de 12.928.602 pesetas, de las que 10.899.000 pesetas corresponden a derechos antidumping, 1.743.840 a IVA y 285.762 pesetas a intereses de demora,registrándose el recurso con el número 1627/2001, y de cuantía 77.702,46 euros

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga - de fecha 23 de febrero de 2001 desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación provisional practicada el 3-9-99 por la Dependencia Provincial de Málaga, por una deuda aduanera total de 12.928.602 pesetas, de las que

10.899.000 pesetas corresponden a derechos antidumping, 1.743.840 a IVA y 285.762 pesetas a intereses de demora

De los argumentos impugnatorios esgrimidos por la hoy actora en la vía económico-administrativa y de la fundamentación jurídica de su demanda en esta instancia jurisdiccional, nos encontramos con que se mantiene por la mercantil recurrente que,en la fecha que se admite el Documento Único Administrativo (DUA) -20 de mayo de 1998-,este se habría rechazado de cumplimentarse el documento con el código TARIC 9613209010

,ya que los sistemas informáticos de la Administración desconocían en dicha fecha el nuevo código, código este que, de acuerdo con la resolución de 25 de mayo de 1998 de actualización del TARIC (BOE 9-6-98), se aplicó con efecto retroactivo al 1-6-98, por lo que la Administración no tiene cobertura legal para 15 meses después de haber despachado y liquidado con carácter definitivo los derechos arancelarios de importación, practicar una liquidación sobrevenida por derechos antidumping que tenía que haber aplicado a partir de 9-5-98, fecha de actualización de Códigos Aduaneros, practicando la liquidación provisional impugnada de fecha 3-9-99, lo que vulnera las normas comunitarias y la jurisprudencia aplicable sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 5.2 del Reglamento CEE 1697/1979 .

Por su parte, la Administración estatal demandada mantiene el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Fijados los términos argumentales del debate, para la más adecuada resolución de esta litis, se ha de partir de los antecedentes fácticos que en la propia resolución impugnada se contienen y que literalmente dicen:

"El 20-05-1998 fue presentado en la Aduana de Málaga el DUA nº 2941-8-00772, admitido en dicha fecha, en el que se declaran y solicita el despacho a consumo de 900 cartones conteniendo 900.000 encendedores a gas de bolsillo con encendido a piedra, recargables, marca SUSUKI, habiéndose autorizado el levante de la mercancía. Sin embargo, el 29-06-1999, dicha Aduana notificó a la mercantil importadora liquidación provisional complementaria sobre la realizada en la declaración en base a que el Reglamento CEE 971/98, artículo 2, establecía un registro de importaciones de encendedores de bolsillo recargables, con un valor por unidad inferior al 0,5 Ecus, origen China y a que el Reglamento CEE 192/99, artículo 1, apartado 3, establece que el derecho ampliado por el apartado 1 (antidumping) se percibirá sobre las registradas de conformidad en el artículo 2 del Reglamento CEE 971/98 .".

Como refleja la sentencia del TSJ Murcia de 14-3-2003, (rec. 476/2000 ), el 9 de mayo de 1998, entró en vigor el Reglamento (CE) núm. 971/98, de la Comisión, de 7 de mayo de 1998 (D.O. C.E. L-135, de 8-5-98 ), según el cual se abrió una investigación referente a la supuesta elusión del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) núm. 3433/91 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China y por el que dichas importaciones se someten a registro, art. 2 del Reg. 971/98. Dicho Reg. 971/98, considerando c), establece que el producto afectado en la investigación previa, y que dio lugar a una modificación del derecho antidumping en vigor impuesto por el Reglamento (CE) núm. 1006/95 del Consejo, es el relativo a los encendedores de bolsillo no recargables de gas y piedra. El producto afectado está clasificado actualmente en el código NC ex 9613 10 00 . "Dicha investigación fue abierta como consecuencia de la solicitud presentada por la Federación de fabricantes europeos de encendedores quienes alegaban que las medidas antidumping existentes estaban siendo eludidas mediante la modificación de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China con el único propósito de hacer que las autoridades aduaneras clasifiquen tales encendedores importados bajo un código aduanero diferente al aplicable a los encendedores no recargables.

Añadido a lo anterior, en el Reglamento meritado, que modifica el régimen de los derechos antidumping, se recoge que "teniendo en cuenta que la elusión tiene lugar, entre otras cosas, mediante las importaciones de encendedores no recargables originarios de la República Popular de China que se declaran como encendedores recargables, aunque en la práctica no lo sean, el registro de las importaciones clasificadas en el código ex 9613 20 90 de la nomenclatura combinada (encendedores no recargables) debería limitarse a los encendedores con un valor medio, franco en frontera de la Comunidad no despachado en aduana, de menos de 0'5 ecus por unidad (encendedores baratos).

Esta limitación del registro parece razonable puesto que puede asumirse que los encendedores con un precio unitario igual o superior a 1 ecu son recargables.".

Asimismo, el art. 2 de dicho Reglamento dispone que "De conformidad con apartado 3 del artículo 13 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) núm. 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para el registro de las importaciones en la Comunidad de:

  1. encendedores de bolsillo recargables con un valor por unidad, franco en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, inferior a 0'5 ecus, clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (código Taric 9613 20 90 10 ) originarios de la República Popular de China; b) encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 (código Taric 9613 10 00 10 ) procedentes de Hong Kong, Macao y Taiwan. El registro expirará nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando estén acompañadas por un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 384/96 ".

(...) "1.- Tal y como expone el Reglamento núm. 971/98, la investigación de la Comisión viene motivada por una solicitud presentada por la Federación de fabricantes europeos de encendedores el 24 de marzo de 1998, donde se alega que la elusión del derecho antidumping tiene lugar, entre otras, mediante la importación de encendedores baratos, con un valor franco frontera de la comunidad no despachado de aduanas de menos de 0'5 ecus/unidad, originarios de la República Popular de China, que,...

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