AAP Madrid 632/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2008:16014A
Número de Recurso564/2008
Número de Resolución632/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de apelación número 563 y 564/08 RT

Diligencias núm. 2723/03

Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid

A U T O Nº 632/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid a veinte de octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro y providencia de fecha veinte de junio de dos mil ocho acordando, respectivamente, la anotación y prórroga de la anotación de la existencia de la causa y de la prohibición de enajenar de Patrimvest Activos, S.L. de la finca registral nº 1680 del Registro de la Propiedad de Herrera del Duque. Notificadas dichas resoluciones a las partes personadas en autos, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Patrimvest Activos, S.L., se interpuso contra las mismas recursos de reforma, de los que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Con fecha nueve de mayo y veintidós de julio de dos mil ocho el referido juez dictó autos, tras haber dado a los recursos el trámite legal, manteniendo las resoluciones recurridas en su totalidad y admitiendo los recursos de apelación formulados contra aquellas por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Patrimvest Activos, S.L., se pusieron de manifiesto las actuaciones a las partes personadas por término de cinco días, a fin de poder alegar lo que estimaren por conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, transcurrido el cual se remitió la causa a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho han tenido entrada, en esta Sección Decimosexta, los precedentes recursos, formándose los correspondientes Rollos quedando pendiente de deliberación y resolución por esta Sección.

Siendo Ponente la Magistrada Sra. CARMEN LAMELA DIAZ quien expone el parecer del Tribunal.

  1. R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Denuncia en primer lugar el recurrente falta de motivación de las resoluciones recurridas. Es cierto que la falta de motivación, de existir, puede impedir conocer el razonamiento lógico que ha llevado al instructor a adoptar la decisión contenida en la resolución recurrida, pudiendo contravenir con ello el Derecho a la tutela judicial amparado constitucionalmente, debiendo recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional (S. T.C. 18-12-1995 ) que recuerda la doctrina reiterada de dicho Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.

Igualmente el Tribunal Constitucional (S. T.C. 27.02.97 ) ha precisado reiteradamente que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24,1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, "la ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc.).

Sentado lo anterior, y pese a los escuetos razonamientos contenidos en la resoluciones objeto de recurso y en las que resuelven las reformas previas a las presentes apelaciones, no parece, sin embargo, que el recurrente ignore el motivo que ha llevado al instructor a adoptar las resoluciones recurridas, que no es otro que el considerar justificado el temor expresado por la representación de la querellante de que la finca afectada por la anotación pudiera ser transmitida a terceras personas ajenas a los imputados haciendo así irrisoria la pretensión ya deducida en el escrito de acusación de que la citada finca fuera reintegrada al estado anterior a la comisión del delito que se imputa a los hermanos Bernardo Lucio, habiendo podido ejercitar su derecho al recurso combatiendo las resoluciones que estiman contrarias a sus intereses. El que el recurrente no esté conforme con el contenido de las resoluciones no significa que éstas carezcan de motivación.

SEGUNDO

Pasando a examinar el fondo de los recursos formulados por la representación procesal de Patrimvest Activos S.L., se impugna a través de los mismos la decisión del instructor de ordenar primero y prorrogar después la anotación de querella y la prohibición de enajenar de Patrimvest Activos S.L. en relación a la finca registral nº 1.680 inscrita en el Registro de la Propiedad de Herrera del Duque, al entender que la citada medida se adoptó cuando el procedimiento aún no había sido dirigido contra Patrimvest Activos S.L., que no aparecen acreditadas en autos las razones que la convierten en responsable civil subsidiaria, ser contraria a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado y no haber ofrecido ni prestado caución la querellante con carácter previo.

En el supuesto de autos se imputa a los acusados la posible comisión de un delito de alzamiento de bienes por cuanto que Lucio, entre otras actividades y con el fin de evitar el embargo y realización de sus bienes como consecuencia de su condición de avalista de unos determinados pagarés que resultaron impagados a sus vencimientos, y, en concreto, con el fin de evitar el embargo y realización de la finca registral de la que era propietario y sobre la que se ha acordado la medida cautelar que se impugna, procedió el día

26.04.01 a vender la citada finca a Patrimvest Activos S.L. representada por Bernardo . La citada sociedad había sido fundada en el año dos mil por Lucio y su hermano Bernardo, siendo...

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