AAP La Rioja 200/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2008:206A
Número de Recurso323/2008
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00200/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000323 /2008 Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000063 /2007

Apelante: Emilia

Procurador: ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado: MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Letrado:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

A U T O NUM. 200 DE 2008

En Logroño, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 323/08, interpuesto por Emilia, representado por la Procuradora Dña. Rosario Purón Picatoste y defendido por la Letrada Dña. María Ángeles Matute Bobadilla, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2008, dictado por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño en Ejecutoria nº 63/07; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

H E C H O S
PRIMERO

Por la representación procesal de Emilia se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 12 de septiembre de 2008, dictado en procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación. SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del asunto el día 20 de noviembre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.

PRIMERO

Por la representación procesal de Emilia se impugna el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño de fecha 12 de septiembre de 2008, que ratifica la no suspensión de la pena de dos años de prisión que le fue impuesta por la presunta comisión de un delito de amenazas.

Alega la defensa de la recurrente que conforme al artículo 136 del Código Penal los antecedentes penales por la causa que se pretende ejecutar de Emilia estarían cancelados, lo que haría inviable su ingreso en prisión, además solicita la sustitución de la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

El artículo 80 del Código Penal dispone: "Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

  1. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena (...)".

    El artículo 81 del mismo Texto Legal indica: Versión anterior

    Vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004

    Artículo 80

  2. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

  3. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

  4. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

  5. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

    "Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. ) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código .

    2. ) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. ) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas".

    Ahora bien, la concurrencia de estos requisitos no implica la concesión automática del mencionado beneficio, pues como dice la STC de 15-01-2001 en ese supuesto "se puede dejar en suspenso la pena o denegar la suspensión en resolución...

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