SAP Granada 263/2008, 13 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2008
Fecha13 Junio 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 142/08 - AUTOS Nº 527/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE SANTA FE

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 263

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 142/08- los autos de P. ORDINARIO nº 527/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra D. Geronimo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de julio de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procuradora/a D/Dña. Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra D. Geronimo, debo condenar y condeno a éste solidariamente al pago de la cantidad de 92.828,16 euros, más los intereses señalados en el Fundamento sexto. Las costas procesales causadas se imponene a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega vulneración del artículo 262 de la L.S.A . y Jurisprudencia al respecto.

En este sentido se entiende por la parte recurrente que resulta trascendente que la parte actora fuese consciente al conceder el crédito de la previsible insolvencia de la Sociedad, aludiéndose a sentencia del T.S. de 20-7-2001 .

Pese a cuanto se argumenta por esta parte en su extenso escrito de recurso, este Tribunal, considera en concordancia con la Juzgadora "a quo", que el supuesto de autos no resulta equiparable al que se contemplaba en la sentencia del T.S. que se cita. Ello quedó perfectamente argumentado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, apelada.

De esta forma se alude a la presentación por EURONATUR de datos, balance y previsión de ventas todo ello positivo, a la vez que a la fecha de la concesión cumplía con las obligaciones legales.

Es claro que una entidad bancaria no concedería un crédito a una sociedad mercantil de responsabilidad limitada a sabiendas de que su situación, normalmente, no iba a posibilitar su devolución, sin adoptar garantía complementaria alguna. Por ello en este caso fué la puesta de manifiesto por el administrador de lo contrario, es decir de las buenas perspectivas de futuro, lo que sin duda determinó la...

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