SAP Vizcaya 347/2008, 21 de Mayo de 2008
Ponente | IGNACIO OLASO AZPIROZ |
ECLI | ES:APBI:2008:2774 |
Número de Recurso | 194/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 347/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-05/026116
R. apela. merca. L2 194/07
O. Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil n° 1 (Bilbao)
Autos de Pro. Ordinario L2 530/06
Recurrente: AZKARAN S.A.
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
Recurrido: Beatriz, CANAL SALUD 24 S.L., UNBIT SOFTWARE S.L., Francisco, Filomena, Martina y Rosaura
Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA Y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA.
SENTENCIA N° 347/08
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
DÑA. INMACULADA HERBOSA MARTÍNEZ
En BILBAO, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PROCORDINARIO 530/05, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE BILBAO y seguido entre partes; Como apelante AZKARAN, S.L. representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por la Letrado Sra. Castelar Mezo. Como apelada que se opone al recurso: CANAL SALUD 24, S.L., UMBIT SOFTWARE, S.L, Francisco, Filomena, Martina, Rosaura y Beatriz representados por el Procurador Sr. Bustamante Esparza y dirigidos por el Letrado Sr. Prieto Gallo.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 14 de Julio de 2006 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de AZKARAN S.L. frente a D. Francisco, Dª Filomena, Dª Martina, Dª Rosaura, Dª Beatriz, UNBIT SOFTWARE S.L. y CANAL SALUD 24 S.L.
-
- CONDENAR a cada parte a atender las costáis causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 194/07 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
La acción promovida en la instancia por la mercantil Azkaran, S.L. se refería a un producto de prestación de servicios de entre los que conforman su actividad empresarial, denominado "Proasis Asistencia Profesional", relacionado con la salud y el bienestar y, en concreto, al programa informático necesario para dar soporte tecnológico a dicho servicio, denominado "Azkaran Proasis", programa desarrollado por la demandada Unbit Software, S.A. a requerimiento de la actora, la que sin embargo es propietaria del mismo en virtud de la cesión operada en contrato de 17 de Diciembre de 2004; se refería también a la base de datos de dicho aplicativo cuya estructura y contenido fueron definidas e introducidas, respectivamente, por la propia Azkaran, S.L., con el coste que en la demanda y en la pericial adjunta se detallan.
Sobre la base de dicho producto de servicio y su aplicación informática, la acción, promovida por Azkaran, S.L. se dirigía, de un lado, contra la empresa Unbit Software, S.A. (en adelante, Unbit) que fabricó y desarrolló dicha aplicación y, de otro, contra la sociedad Canal Salud, 24, S.L. (en adelante, Canal Salud) que, a partir de Septiembre de 2004, está comercializando un producto de prestación de servicios de asistencia en salud y bienestar similar al de la actora; y también contra cinco personas individuales que prestaban sus servicios para Azkaran, S.L. en diversos cometidos, desde Director de la división asistencia!, la responsable del área médica hasta la responsable administrativa; personas que voluntariamente se despidieron de la empresa actora en Agosto-Septiembre de 2004 según los casos, pasando en bloque a trabajar para Canal Salud a partir de Octubre de ese mismo año. la demanda tiene como precedente básico unas diligencias preliminares acordadas por el Juzgado de lo mercantil, que se practicaron en las oficinas de las mercantiles demandadas y que tuvieron por objeto la ocupación de cuanto documentación informática hiciera referencia a la aplicación utilizada por Canal Salud y a su base de datos, sobre la que se han practicado posteriormente las correspondientes pruebas periciales.
Finalmente, el fundamento sustantivo de la acción se sustentaba en la acusación de la actora de la apropiación ilícita por parte los demandados del programa informático "Azkaran Proasis" y de su Base de datos mediante la ejecución de actos tales como la copia del aplicativo y su utilización ilícita para dar soporte tecnológico a la actividad desarrollada por Canal Salud, con violación de los artículos de la Ley de Propiedad Intelectual que se citaban y de los artículos 5 (genérico en relación a la buena fe), 9, 13 y 14 (actos concretos) de la Ley sobre Competencia Desleal.
La sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestimó íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora.
Este Tribunal considera, pese a las prolijas argumentaciones que en el escrito de formalización del recurso se hacen, que la resolución objeto de la presente alzada debe ser confirmada.
En primer término, el cese de los cinco trabajadores que fueron de Azkaran, S.A, para darse de alta a renglón seguido en Canal Salud es una opción lícita y, por tatito, irreprochable en términos generales, salvo que se pruebe que lo hicieron maquinando contra los intereses de su anterior empleadora o llevándose con ellos datos o información sensible que, utilizada de forma indebida por su nueva empresa, causara a la primera determinado perjuicio en términos de competencia; nada de esto se ha demostrado y en el escrito de recurso no se ofrece dato alguno que revele el error del Juzgador a ese respecto; por otro lado, se abandona incluso la acusación dirigida a D, Francisco de realizar actos de denigración ( art° 9 LCD ) contra Azkaran, S.L. que en la demanda se sostenían.
La recurrente acusa a dichas personas de haber sustraído, al abandonar la empresa, la aplicación informática de Azkaran, S.L, y su base de datos, para utilizarla a continuación en Canal Salud, ahorrándose...
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