SAP Barcelona 629/2008, 18 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2008
Número de resolución629/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 26/06

Sumario : 1/2006

Juzgado : Instrucción nº 4 de Badalona

SENTENCIA Nº 629/2008

ILMOS. SRES. :

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito intentado de asesinato, dimanante de Sumario nº 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, contra Elsa, con DNI nº NUM000, nacida el día 11 de diciembre de 1.979, hija de Francisco y Mª del Carmen, natural y vecina de Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de mayo de 2006 (prorrogada por auto de fecha 13 de febrero de 2008 por dos años mas a contar desde el día el día 15 de mayo de 2008), representada por el Procurador don Daniel Font Berkhemer y defendida por el Abogado don Carlos Baillo Tubau; siendo partes acusadoras, Sebastián, representado por el Procurador don Alejandro Font Escofet y defendido por la Abogada doña Matilde Urrutia Martínez-Zurita; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona se dictó con fecha 2 de agosto de 2006 auto de procesamiento contra Elsa, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139, en relación con los arts.16 y 62 del C.P ., del que es autora la acusada, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., solicitando se le impusiera la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento respecto de la menor Rocío durante el tiempo de la condena de acuerdo con el art. 46 del C.P . y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del C.P . la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Rocío y de comunicarse con ella, por un periodo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión que le sea impuesta, y a que indemnizara a Sebastián como representante legal de la menor Rocío en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas y de 6000 euros por el daño moral y costas.

La acusación particular en el mismo trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos en idéntico sentido que el Mº Fiscal, solicitando para la acusada las mismas penas, con excepción del tiempo de la pena prisión de prisión, interesando la de 14 años, 11 meses y 29 días; solicitando por su parte en concepto de responsabilidad civil la misma cantidad que el Mº Fiscal por las lesiones causadas, y la cantidad de 40.000 euros por daño moral; y que en la condena al pago de las costas se incluyeran las de la acusación particular.

En el mismo trámite, la defensa de la procesada calificó los hechos en igual sentido que las acusaciones, siendo autora la procesada, pero solicitando que además de la apreciación de la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . se apreciara la circunstancia atenuante de anomalía psíquica del art. 21,1 en relación con el art. 20,1 del C.P . y la atenuante de obcecación del art. 21, del C.P ., solicitando que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Rocío y de su domicilio, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años y pago de las costas y que en cuanto a la responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Sebastián como representante legal de Rocío en la cantidad de 250 euros por las lesiones y 3000 euros por el daño moral.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír a la procesada, quedaron los autos vistos para sentencia.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se declara que Elsa, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad española, contrajo matrimonio con Sebastián en fecha no acreditada del año 2004, fijando la pareja su domicilio en Maella (Zaragoza), siendo fruto del matrimonio su hija Rocío, nacida el día 5 de agosto de 2005.

Al poco tiempo del nacimiento de la hija común los cónyuges se separaron, por lo que Elsa, junto con su hija Rocío, en fecha no determinada comprendida en los primeros días del mes de octubre de 2005 se trasladó a Badalona (Barcelona), fijando su domicilio en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, de esa ciudad en la que convivía con su hermano Eleuterio .

Sobre las 11,30 horas del día 31 de octubre de 2005 Elsa, que se hallaba en la referida vivienda, se dirigió a la cuna en la que se encontraba su hija Rocío, de 2 meses de edad, y, con la intención de acabar con la vida de la menor, ató un extremo del cable de un cargador de teléfono móvil a un barrote de la cuna, y valiéndose del otro cabo enrolló el cable en el cuello de la niña, le dio varias vueltas y lo apretó presionando el cuello de la bebé para matarla por asfixia.

Tras ello, Elsa se precipitó al vacío desde la terraza de la vivienda cayendo en la calzada colindante al inmueble, resultando con graves fracturas de las que se recuperó posteriormente.

Cuando Elsa se hallaba tendida en la calzada, una de las vecinas del inmueble que sabía que aquella era madre de una niña de corta de edad, decidió acudir de inmediato a la vivienda del NUM002 para rescatar a la bebé, subiendo hasta la azotea junto con otro vecino de la finca y, tras romper una ventana, accedieron al piso hallando a la niña viva, pero en estado cianótico, ante lo cual desenrollaron el cable que tenía atado al cuello, la cogieron y la entregaron a unos agentes de los Mossos d'Esquadra que en aquel momento ya se encontraban en la escalera del edificio, siendo trasladada la niña a un centro hospitalario, donde le aplicaron oxigenoterapia y la reanimaron completamente.

De resultas de los anteriores hechos la menor Rocío sufrió lesiones consistentes en equimosis faciales (con predominio en hemicara izquierda), equimosis cervicales en cara anterior y lesión circular toticervical violácea, por las que precisó primera asistencia, tardando en curar siete días, sin secuelas.

No ha quedado probado que Elsa estuviera afectada de un trastorno límite de la personalidad grave, ni que en el momento de cometer los hechos descritos tuviera mermadas sus facultades volitivas e intelectivas.

Tampoco ha quedado probado que en la noche del día 30 de octubre de 2005 un familiar de Sebastián hubiera telefoneado a Elsa, ni que el referido familiar le hubiera manifestado que le iban a quitar a la niña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139, en relación con el art. 16 del C.P .

Por la valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta la admisión del hecho imputado vertida en las conclusiones definitivas de la defensa de la procesada, hemos llegado a la plena convicción de que los hechos ocurrieron de la forma descrita.

Por la declaración de la procesada y Sebastián ha quedado acreditado que contrajeron matrimonio en fecha no acreditada del año 2004 (no consta la fecha en la certificación del duplicado del libro de familia obrante al folio 121), fijando la pareja su domicilio en Maella (Zaragoza), siendo fruto del matrimonio su hija Rocío, nacida el día 5 de agosto de 2005 (según consta al folio 122)

También por la declaración de ambos, ha quedado acreditado que separaron al poco tiempo del nacimiento de la hija, por lo que Elsa, junto con su hija Rocío, en fecha no determinada comprendida en los primeros días del mes de octubre de 2005 se trasladó a Badalona (Barcelona), fijando su domicilio en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, de esa ciudad en la que convivía con su hermano Eleuterio, según lo manifestó también éste en el juicio.

En relación a lo ocurrido el día de autos, si bien Elsa manifestó en el juicio que sólo recordaba que cayó abajo, que le pincharon y nada mas, añadiendo que no recordaba haber apretado con el cable del cargador el cuello de su hija y que no era cierto que por la familia quisiera matarse ella y la hija, hemos contado con suficiente prueba para concluir que enrolló un cable de cargador de teléfono móvil al cuello de su hija de 2 meses, le dio varias vueltas y apretó el cuello de la niña para matarla por asfixia, habiendo atado el otro cabo del cable a un barrote de la cuna en la que se encontraba la menor.

En efecto, ha quedado probado que cuando Elsa se precipitó al vacío desde la terraza del piso NUM002 en el que vivía estaba en la referida vivienda con su hija de 2 meses, sin que en ese momento se hallaran en el interior mas personas, puesto que Eleuterio dijo en el juicio que él se marchó a trabajar sobre las 5,30 horas de la mañana, habiendo manifestado los testigos Angelina, Pedro Miguel y los agentes de los Mossos d'Esquadra que cuando rescataron a la niña al poco de la precipitación de la madre al vacío no había nadie mas en el interior del piso.

Angelina declaró en el juicio que conocía a Elsa por ser del vecindario, que la había viso con la niña y había hablado con ella en alguna ocasión; que el día 31 de octubre, vio caer algo encima de su tendedero, cuando...

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