SAP Barcelona 809/2008, 30 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2008
Número de resolución809/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo núm. 452/2007 ca appen

Procedimiento Abreviado nº: 90/07

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró

SENTENCIA Nº 809/2008

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 30 de julio de 2007

Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 452/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº

90/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, por un delito de maltrato habitual, un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de atentado a

agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones del art. 617 CP .

Interpone recurso D. Florentino, representado por la Procuradora Sra. Roser Castelló, bajo la Dirección letrada de D. Jordi Fabregas. Se opone al

mismo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Sra. Tomasa, representada por la Procuradora Sra. Anna Piferrer y bajo la Dirección

letrada de Dª María Rosa López García. Ambas acusaciones solicitan la confirmación de la sentencia dictada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución es del literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Florentino, como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de UN AÑO de prisión (...) como autor de un delito de lesiones a la pena de DIEZ MESES de prisión, como autor de un delito de de atentado a agente de la autoridad la pena de DOCE MESES de prisión (...)así como por la falta de lesiones a la multa de DOS MESES a razón de 4 euros diarios (...)"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y de manera subsidiaria la atenuación de la condena por aplicación de la circunstancia modificativa esgrimida.

Admitido el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quiénes mediante sus correspondientes escritos se opusieron a la impugnación formulada por el acusado.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales.

Es Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante vertebra su escrito impugnatorio de la sentencia, sobre los siguientes motivos y submotivos: 1º) Error en la valoración de la prueba: a) por inaplicación de la circunstancia modificativa de atenuante analógica de embriaguez; b) Falta de prueba en cuanto al delito de maltrato habitual; c) Conculcación del principio "ne bis in idem" en el delito de atentado

El Sr. Florentino, considera que no existe prueba suficiente que conduzca a un pronunciamiento condenatorio, más que el testimonio de Tomasa, supuesta víctima. También muestra su disconformidad con la valoración que el Juez "a quo", otorga a los testimonios que depusieron en el plenario ( Tomasa, Sonia, cuatro agentes de los Mossos, y a través de videoconferencia, trabajadora social y pericial médicoforense), frente al propuesto por la defensa. Asegura que el testimonio de la víctima no merece ninguna credibilidad, en esencia porque resulta llamativo la inexistencia de testigos que haya presenciado episodios violentos anteriores, más aún que ninguno de ellos se denunciase y que la actitud de temor que desplegaba la víctima se debe a que de pequeña sufría maltrato por parte de su padre. Considera que la denuncia y el correlativo de hechos probados adolece de la concreción necesaria.

Recordar al apelante que de manera reiterada este Tribunal, ha tenido ocasión de destacar el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, imparcial y objetivo, sobre el lógico y legítimamente interesado de la parte recurrente.

Es bien sabido, que pese a que el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y después de oír las razones expuestas tanto por la acusación pública y particular como por la defensa, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como es el caso ( SSTC, de 17 de Diciembre de 1.985 y 2 de Julio de 1.990, y - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990, entre otras).

Por tanto esa valoración, fijada de manera pormenorizada en el FJ1º y FJ2º de la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve alguna incongruencia entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos, que como hemos dicho y es de ver no se produce en la resolución impugnada.

Así las cosas, y tras el examen minucioso de todas las actuaciones, procede la confirmación de la valoración de la prueba por no mediar error alguno en tal proceso deductivo, ya que el Juzgador se basa en la declaración de la víctima y refiere que le merece total credibilidad, además de ello, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia de Florentino, que son

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que nunca interpuso denuncia. Incluso en el momento de la agresión fue su compañera de piso la que requirió la presencia policial; b) verosimilitud en su imputación, corroborada por la testifical de la dueña del piso, la trabajadora social y la policía; finalmente, c) persistencia en la incriminación, desde la intervención de la policía y hasta el plenario. Todo ello aunado al maltrato concreto sufrido el día 20 de mayo de 2006, objetivado en el informe de sanidad del médico forense y por la actitud violenta que desplegó el acusado con su compañera sentimental, incluso a presencia policial, con la que no sólo se enfrentó y mostró resistencia, sino que también agredió a los agentes, concretamente le dio un puñetazo en el ojo al nº 11395.

Pese a las brillantes defensas planteadas por el apelante, éste no hace más que postular, legítimamente, los mismos argumentos que ya fueron rebatidos de manera minuciosa en la sentencia y que deben confirmarse, por razonados y razonables en esta alzada. Así pese a la dificultad probatoria que entraña este tipo de delitos, la versión de la víctima, coincide con los episodios aislados que refiere la compañera de piso, la actitud de "mujer maltratada, resignada y con miedo" que expone la dueña de la vivienda y la trabajadora social y la contundente violencia mostrada el día 20 de mayo, incluso a presencia policial, así los agentes explicaron como la tenía arrinconada, la gritaba y atemorizaba.

SEGUNDO

En cuanto a la denunciada inconcreción de la violencia habitual o indebida aplicación de la misma, recordar que los hechos probados describen diferentes episodios de violencia (discusiones, insultos, vejaciones y agresiones, que todos ocurrieron desde el año 2003 a mayo de 2006 y que son criminalmente típicos (pese a que no se formula denuncia), su resultado punitivo persigue proteger el mismo bien jurídico, siendo indiferente que sucediesen con anterioridad, al ser habitual que las denuncias se formulen una vez ha cesado la violencia, más en este caso en el que...

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