AAP Zaragoza 571/2008, 23 de Octubre de 2008

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2008:1786A
Número de Recurso393/2008
Número de Resolución571/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

AUTO: 00571/2008

A U T O núm. 571/2008

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO,

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 393/2008, en los que aparece como parte apelantes/dtes Dª Edurne, Emilia, Fátima, Rodrigo representados por la procuradora Dª. MARIA LUISA HUETO SAENZ, y asistidos por la Letrada Dª. MARIA PILAR SANGORRIN FERRER y como apelado/ddo D. Donato representado por la procuradora Dª. IVANA DEHESA IBARRA, y asistido por el Letrado D. ADOLFO MARTINEZ ALORAS; y en fecha 8 de mayo de 2008 se dictó AUTO, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo dar lugar a la excepción de defecto de capacidad de la demandada, acordando el sobreseimiento del procedimiento interpuesto por Emilia y otros contra Terrona SA., con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de la parte apelante se interpuso contra el mismo recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al mismo; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2008

CUARTO

En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente asunto el problema de cuando debe tener por extinguida una sociedad mercantil. La cuestión no es menos mucho menos baladí, pues la seguridad jurídica exige que la sociedad deba tenerse por extinguida en determinado momento, a partir del cual dejará de actuar en el tráfico jurídico, pero los derechos de terceros, especialmente en los casos de pasivo sobrevenido, pueden quedar defraudados si no se arbitran los medios adecuados para satisfacerlos. Por una parte el artículo 247 del Reglamento de Registro Mercantil dispone que, después que se haya procedido a la satisfacción de los acreedores o en su caso a la consignación o al aseguramiento de sus créditos, y procedido al reparto entre los socios del haber social, o que hayan sido consignadas en depósito, otorgándose escritura a la que deberá incorporarse el balance, se procederá a la cancelación de los asientos regístrales de la sociedad. Pero, principalmente, el problema renace cuando después de ese momento aparecen nuevos acreedores esgrimiendo créditos legítimos contra la sociedad. Si estos créditos fueran anteriores al de la cancelación regístral, dado que los liquidadores "No podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores", conforme a lo dispuesto en el artículo 277, 2, 1ª del Reglamento citado, éstos incurrirían en responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 279 siguiente al haber actuado con fraude o negligencia grave en el ejercicio de su cargo en relación al artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . El problema -se decía- surge principalmente en relación a aquel concepto de pasivo sobrevenido, esto es, partiendo del supuesto comprendido en el artículo 116 c) de la Ley, aquel conjunto de deudas sociales aparecidas después de cancelados los asientos regístrales de la sociedad, entendiendo por tales A) Que las deudas afecten efectivamente a la sociedad; B) Que no se hubiesen computado ni, por tanto, satisfecho durante el proceso normal de liquidación; y C) Que las mismas hiciesen su aparición tras la cancelación de los asientos regístrales de la sociedad extinguida. Podría merecer un especial comentario, breve por constituir hecho auténticamente excepcional, que estas deudas no hubiesen sido computadas, conociéndolas, o debiendo conocerlas, algún, en cuyo caso los socios u otros acreedores podrían exigir indemnización de daños y perjuicios si el primero hubiera procedido de mala fe en el ocultamiento. Por lo expuesto, si el pasivo se manifiesta o aparece "ante cancelationem" su insatisfacción, sólo abrirá a favor de los acreedores la posibilidad de impugnar la liquidación efectuada. Al fin de solucionar este problema, el artículo 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada expresa que "Activo y pasivo sobrevenidos. 1 . Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones. 2. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa", cuyo texto es ciertamente análogo al artículo 2456 del Código Civil Italiano y artículo 163 del de Sociedades Comerciales de Portugal, procediéndose en la Jurisprudencia francesa de una manera parecida. Para un cierto sector doctrinal, esa responsabilidad tiene su fundamento en la condición que posee el antiguo socio como sucesor por muerte de la sociedad; otro sector doctrinal prefiere fundar tal fundamento es la asunción de las deudas sociales por los socios, inherente o consustancial a la relación jurídica que surge entre ellos y la sociedad al ingresar en ésta; otros propugnan como fundamento el enriquecimiento sin causa que para el socio comporta la percepción de una cuota de liquidación en perjuicio de los acreedores sociales. Por último, un breve apunte sobre si los acreedores por pasivo sobrevenido tendrán que soportar ellos solos las consecuencia de la insolvencia...

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