AAP Toledo 248/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2008:549A
Número de Recurso63/2008
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00248/2008

Rollo Núm. .............................. 63/08.-Juzg. Instruc. Núm...... 1 de Illescas.-Diligencias Previas Núm. ............. 591/06.-A U T O Nº 248

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha dictado el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 63 de 2008, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ilescas, en Diligencias Previas núm. 591/06, que se siguen por calumnias, figurando como apelante Amelia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico,; y como apelado Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar Gª Galiano; y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas se siguen diligencias previas, por calumnias, en las que, con fecha 19-01-2.008, se dictó Auto por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la resolución dictada el día 26-07- 2.006.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre por la imputada el Auto que transforma las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, alegando la ausencia de delito en los pasquines buzoneados, así como la inexistencia de autoría por su parte.

El 26 de Marzo de 2.006, el Sr. Alcalde Presidente del Ayto. de Ugena, denunció al autor o autores desconocidos de unos panfletos o pasquines que habían sido buzoneados y repartidos por la calle de la localidad de Ugena, cuyo contenido interpretaba lesivo a su honor, calificándolos de calumniosos o injuriosos.

Incoadas Diligencias Previas, la investigación de la autora recayó en la recurrente, que fue la persona que contrató con la empresa distribuidora Illespublic, sita en Illescas, el reparto de referidos panfletos, sin que se haya determinado hasta la fecha quien o quienes sean los autores de los mismos.

El Auto de 26 de Julio de 2.006, transforma las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado por presunto delito de calumnias imputado a la recurrente, quien recurre en apelación solicita el archivo por ausencia de animus injuriandi y por inexistencia de delito de calumnia..-

SEGUNDO

Que el escrito repartido en buzones de la localidad de Ugena contiene las siguientes manifestaciones que son las que el denunciante estima injuriosas o calumniosas, resaltadas en negrita en su escrito denuncia y subrayadas en amarillo en los propios panfletos.

  1. A propósito de los PAUS: " que el Alcalde se olvide de los ciudadanos y que su deber es atender las necesidades de estos y no las suyas propias"; "que no sabe gestionar y así es pan para hoy y hambre para mañana"; " pan para el alcalde y hambre para el pueblo".

  2. A propósito de la proyectada Residencia para la tercera edad: " Para cuando?", " Será pública ?"; "Pues no, la gestionará una inmobiliaria privada de la que es socia su sobrina."

  3. A propósito de las viviendas sociales: "los jóvenes no tienen el mismo trato de favor que en su día tuvo un Concejal del Alcalde, al adquirir parcelas recompradas al lado de su vivienda particular" "Que casualidad, otra cadena de favores".

  4. A propósito del Agua: " Estamos teniendo agua de pozo, eso sí pagándola como si fuera del pantano de de picadas". "Cualquier vecino puede analizar el agua del pozo para comprobar su alto contenido en nitratos", " Nos la mezclan con de picadas y así disminuyen lo mismos, ingiriéndola sin ser de alta calidad".

  5. Además, de estas frases concretas, elegidas por el denunciante para reflejar su convencimiento de que son calumnias o injurias, el escrito anónimo contiene una crítica sobre otros problemas sociales del pueblo, cuales son: seguridad ciudadana, deportes, Telefóno, Deportes, Limpieza, Sanidad, Urbanizaciones, etc .Es decir, afirma, desde una visión crítica, una manifiesta inconformidad con la labor del Sr. Alcalde y Concejales.

TERCERO

"El honor como derecho fundamental así reconocido en el art. 18.1 de la C.E EDL 1978/3879

., ha sido objeto por parte del legislador de una especial protección al otorgarle tutela penal, configurando en los arts. 205 y siguientes del CP EDL 1995/16398 una serie de conductas que por atentar al mismo se hacen merecedoras del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva.

Ahora bien, no cabe obviar que la protección de este derecho fundamental se contempla en nuestro ordenamiento jurídico de una forma más amplia, configurándose en la LO 1/1982, de 5 de mayo EDL 1982/9072, una tutela civil específica que se ha traducido en reglas procesales especiales de simplificación y protección reforzada.

Tal configuración resulta trascendental desde la perspectiva de los principios de legalidad y de intervención mínima que informan al Derecho Penal, lo que exige, en cado caso, un somero análisis de los hechos sometidos a investigación (o enjuiciamiento) que permita deslindar el ataque al honor constitutivo de infracción penal, y el que haya de quedar limitado al mero ilícito civil, amparable pues en el ámbito de dicha jurisdicción.

Desde esta perspectiva, como nos recuerda la Sala Segunda (STS 670/2006, de 21 de junio ), el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva, ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que...

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