AAP Tarragona 428/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2008:1025A
Número de Recurso686/2008
Número de Resolución428/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación penal nº 686/2008 -AT

SUMARIO Nº 4/2007

JUZGADO: Juzgado Instrucción 4 Reus.Exclusivo violencia sobre la mujer

A U T O núm

Tribunal

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente)

José Manuel Sánchez Siscart

Mª Ángeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a catorce de octubre de dos mil ocho

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la representación de Don María del Pilar, y por la representación del AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Instrucción núm. Cuatro de Reus.Exclusivo de violencia sobre la mujer en el Sumario núm. 4/2007. El Ministerio Fiscal se adhirió a los recursos interpuestos y la representación procesal de Juan Carlos solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único: El gravamen que sustenta el recurso interpuesto por la representación de la Sra. María del Pilar y del Ayuntamiento de Cambrils -cuya legitimación para ejercer la acción penal resulta harto dudosa-, al que se adhiere el Ministerio Público, viene determinado por la decisión de la jueza de instancia por la que ordena la tramitación de los hechos justiciables por los cauces del sumario ordinario. En esencia, las partes apelantes y la adherida consideran que en este caso el delito de asesinato que se imputa al Sr. Juan Carlos determina la competencia del Tribunal del Jurado y que los posibles delitos de maltrato del artículo 153 CP y de violencia habitual del artículo 173.2º CP, al no ser escindibles deben seguir la misma tramitación procesal. Se insiste que en este caso la mayor gravedad del delito de competencia del Jurado debe arrastrar a los que se sitúan en relación de evidente conexidad.

De contrario, la defensa del Sr. Juan Carlos impugna el recurso pues considera que la decisión de la jueza de instancia se ajusta al contenido de las reglas de conexidad y de competencia objetiva contendidas en los artículos 1 y 5.2º LOTJ y, desde luego, a la doctrina del Tribunal Supremo que las interpreta. No cabe duda que la relación concursal de los delitos en liza es de tipo real, lo que obliga a su tramitación por las reglas del procedimiento ordinario pues, precisamente, dicho tipo de concurso no se previene como criterio especial de atribución de competencia al Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de los delitos conexos.

Delimitado el objeto devolutivo no cabe ocultar su complejidad que viene dada por una cierta inestabilidad interpretativa de las reglas de competencia estimulada, no cabe duda, por la textura abierta que les caracteriza.

La razón procedimental que sustenta la decisión de la jueza de instancia es la naturaleza real del concurso de delitos que se imputan al Sr. Juan Carlos por lo que el fundamento normativo de su tratamiento procesal conjunto reside en el previsto en el artículo 17.5º LECrim . Si ello es así, precisa, la jueza, la solución no puede ser otra que la de la tramitación del objeto procesal por los cauces del procedimiento ordinario previsto en atención a la previsión punitiva más grave. Prima facie, el argumento es correcto y cuenta con un sólido apoyo jurisprudencial, en particular en los últimos años en los que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mantiene un posición más uniforme en el sentido que cuando la razón de conexión sea de naturaleza real y no quepa separar los hechos justiciables sin riesgo de afectación de la continencia de la causa, si alguno de los delitos cae fuera de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado deberá incoare el procedimiento que resulte de la regla de competencia prevista, en atención a la pena del delito más grave, en los artículo 14 y concordantes, LECrim ( SSTS 9.5.2008, 22.3.2008, 29.1.2008, 27.11.2007

Sin embargo, el problema que sugiere el caso que analizamos es si nos encontramos, en...

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