AAP Jaén 68/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:520A
Número de Recurso311/2008
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 A U T O Núm. 68

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

  1. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Recurso de Queja que obra en el presente rollo, registrado con el nº 311/08 dimanante de los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 418/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 311/08, a instancia de REALE SEGUROS S.A. contra OTROS Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Jaén y en fecha 23 de Junio de 2.008 se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "NO HA LUGAR A TENER POR PREPARADO el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente proceso y que había sido solicitado por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, quedando firme la sentencia.".

SEGUNDO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, Sección Segunda, tras su reparto, se acordó la formación del correspondiente rollo para su sustanciación, con designación de Ponente, señalándose el día 6 de Octubre de 2.008 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Que en la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales y reglas de procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Inadmitido en la instancia el recurso de apelación preparado por el Consorcio de Compensación de Seguros por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 449.3 LEC, al no haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses, y desestimado igualmente el recurso de reposición presentado a tenor de lo dispuesto en el art. 495 LEC, interpuso finalmente recurso de queja solicitando se declarase tener por preparado el recurso, argumentando en su apoyo que, habiendo actuado en el supuesto de autos el Consorcio como fondo de garantía y no como asegurador directo, quedaba exonerado del depósito requerido en base a lo dispuesto con carácter general y en consecuencia para la tramitación del recurso de apelación, en el art. 12 Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, que se declara infringido por su inaplicación; se acude igualmente a la naturaleza de Entidad Pública Empresarial reconocida en la Ley y cita al respecto algunas sentencias de esta Audiencia Provincial, entre otras, a favor de su tesis, que no obstante hacen referencia a una normativa anterior que lo excluía expresamente de su obligación de constituir depósito para la interposición de recursos.

La situación actual es distinta, y como se resalta en la instancia no se encuentra la cuestión planteada exenta de polémica, hasta el punto de que son tres las posturas mantenidas por las respectivas Audiencias Provinciales:

  1. La que considera aplicable como propugna el quejoso, el artículo 12 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, de la que derivaría que el Consorcio por su condición de "Entidad Pública Empresarial está exento de la obligación de constituir depósitos, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las Leyes.

  2. La mantenida en la instancia, que entiende que no está exento de la consignación partiendo del principio de que la exoneración de cargas procesales en favor del Estado u Organismos Públicos o Estatales requiere un precepto legal que expresamente lo establezca, tal y como tuvo oportunidad de declarar el Tribunal Constitucional en sentencias de 12 de abril de 1988 y 5 de junio de 1989 ; y en el caso del Consorcio, considerándolo como equiparable de principio las...

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