STSJ Comunidad de Madrid 753/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución753/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0000456

RECURSO DE APELACIÓN 72/2012

SENTENCIA NÚMERO 753

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a diez de mayo dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 72/2012, interpuesto por D. Carlos, representado por el Procurador

D. Roberto Granizo Palomeque, contra el Auto dictado el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, recaído en ejecución de la Sentencia firme recaída en el Procedimiento Abreviado 167/2006. Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MORAZARZAL, representado por el Letrado D. Antonio Miana Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de mayo 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, en ejecución de la Sentencia firme recaída en el Procedimiento Abreviado 167/2006, por el que se desestimaba la solicitud del aquí apelante contenida en el escrito de 12 de mayo de 2011 y en el que se ponía de manifiesto la voluntad meramente formal del Ayuntamiento de Morazarzal de dar cumplimiento a la Sentencia firme recaída en el expresado procedimiento abreviado, por cuyo motivo se solicitaba la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento adoptado en fecha 13 de mayo de 2003, así como se ordenase al mismo para que en el plazo de quince días procediese a la depuración física y jurídica de los terrenos, efectuando a continuación el inicio de un nuevo expediente de enajenación del suelo sobrante.

En el Auto recurrido en apelación se considera, en síntesis, que con el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en fecha 18 de mayo de 2009, en ejecución de la Sentencia firme dictada en las actuaciones, que confería trámite de audiencia al aquí apelante, y la posibilidad de éste de efectuar las que tuviera por conveniente, quedaba plenamente cumplida la Sentencia.

El aquí apelante discrepa abiertamente de dicha conclusión, aludiendo que con dicho acuerdo tan solo se quería dar cumplimiento formal a la Sentencia, quedando sin la debida respuesta las alegaciones en du día formuladas por el mismo.

Por el Ayuntamiento demandado-apelado, se solicita la desestimación del recurso de apelación, mostrándose conforme con las consideraciones efectuadas en la resolución apelada.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala se limitará al estudio de los motivos alegados por el recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

TERCERO

Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión controvertida consideramos oportuno realizar, con carácter previo, una serie de observaciones en torno a la ejecución de sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Capítulo IV del Título IV de la LJCA principia el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias con el artículo 103, donde, después de recoger en su número primero el principio general consagrado por el artículo 117.3 CE, en cuya virtud " El ejercicio de la potestad jurisdiccional en tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan ", dispone en su número segundo, en la línea marcada por el artículo 18.1 LOPJ, que " Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen ". Con ello queda fijado sin ningún género de duda, el principio rector de toda ejecución, la norma primaria que dice cómo deben ejecutarse las sentencias dimanantes de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo: dichas resoluciones han de ser cumplidas en la forma y términos que las mismas consignen, es decir, en sus propios términos, como preceptúa el precitado artículo 18.1 LOPJ .

A este respecto, de determinación del contenido de la sentencia a ejecutar, estimamos conveniente traer a colación la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 1998, que a continuación se transcribe:

" El punto central del debate, en orden a si se ha producido vulneración del derecho del demandante a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, integrante de la tutela judicial efectiva ex art 24. CE, estriba en determinar si los autos impugnados, dictados por la Sala sentenciadora, como Juez de la ejecución [...] se han apartado o no del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa [...]

Para ello es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en esta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues esta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del orden jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquellas .".

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 nos dice lo siguiente:

" (...) el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma...

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