STSJ Comunidad de Madrid 714/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2012:7893
Número de Recurso1406/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución714/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0111222

RECURSO 1.406/2008

SENTENCIA NÚMERO 714

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.406/2008, interpuesto por la FUNDACIÓN ACS, representada por el Procurador D. Antonio González Sánchez, contra la resolución dictada el 13 de agosto de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de octubre de 2007, denegaba la inscripción de la marca 2.739.981 " FUNDACIÓN ACS ". Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 17 de noviembre de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 3 de mayo de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 13 de agosto de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de octubre de 2007, denegaba la inscripción la inscripción de la marca 2.739.981 " FUNDACIÓN ACS ", para distinguir servicios de la clase 41ª.

La precitada resolución deniega la inscripción de la marca solicitada al concluir que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre los signos enfrentados, FUNDACIÓN ACS y su oponente ACS AULA DE CIENCIES DE LA SALUT, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, añadiendo que " la titularidad del solicitante de una marca ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN contra cuyo registro no se opuso el impugnante, no puede variar la presente resolución, pues de la misma no se derivan otros derechos que los que les corresponden, y en cualquier caso debe ser dictada conforme a derecho ".

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada y para ello argumenta, en primer lugar, los efectos derivados de la caducidad de la marca oponente. En segundo lugar sostiene que entre los signos enfrentados son evidentes las disparidades de conjunto existentes, al tomar en consideración la totalidad del conjunto fonético-denominativo. Pone de relieve que las marcas coinciden únicamente en las siglas ACS, que están presentes en numerosas marcas y en distintos campos aplicativos. Además alude a las diferencias existentes en el conjunto gráfico-denominativo. Por todo ello concluye que no cabe riesgo de confusión ni de asociación

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, considera que la resolución impugnada es conforme a Derecho, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas. A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite...

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