STSJ Comunidad de Madrid 812/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2012
Fecha06 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0149229

Procedimiento Ordinario 277/2010

Demandante: ERRENES DE MIRAFLORES, S. L. y PROLANAVA PROMOCIONES, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 812/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En la Villa de Madrid a seis de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 277/10, interpuesto por las mercantiles ERRENES DE MIRAFLORES SL Y PROLANAVA PROMOCIONES SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las mercantiles recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.010 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 5 de julio de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Señala la parte recurrente como motivos de impugnación del citado Decreto los que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Existencia de defectos procedimentales sustanciales invocando:

.- falta de aportación de los Informes del Consejo de Medio Ambiente de 26 de abril de 2005 y 14 de junio de 2009;

.- falta del Informe del Consejo Consultivo de la Comunidad;

.- incumplimiento de la Resolución 3/06 de la Asamblea de Madrid al no someterse a debate el nuevo texto del año 2008;

.- Inexistencia de Memoria económica a cerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

b.- Falta de información pública tras la estimación de más de 5.000 alegaciones pues dado el volumen de las modificaciones operadas en el texto se debió volver a someter a información pública para el efectivo cumplimiento del artículo 6 de la Ley 4/1989 y artículos 105 a) de la Constitución, 4. E) de la Ley del Suelo de 2008 y 86 de la Ley 30/92 .

c.- Anulación parcial el PORN en relación con la delimitación de la Zona de Transición que afecta al entorno del casco urbano de Miraflores de la Sierra con el fin de dejarla conforme al Estudio Previo del PORN y al documento del PORN de febrero de 2006.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid se opone a dichos motivos en base a los siguientes argumentos:

a.- Respecto de la existencia de defectos procedimentales sustanciales indica:

.- que no existen los Informes del Consejo de Medio Ambiente de 26 de abril de 2005 y 14 de junio de 2009 sino las actas en las que se recogen las ponencias y que han sido aportadas;

.- no es necesario el Informe del Consejo Consultivo de la Comunidad;

.- no existe incumplimiento de la Resolución 3/06 de la Asamblea de Madrid al no someterse a debate el nuevo texto del año 2008 ya que la propia Asamblea reconoció el cumplimiento de los trámites;

.- Señala que la Memoria económica viene incorporada al propio texto definitivo.

b.- En cuanto a la falta de información pública tras la estimación de más de 5.000 alegaciones señala que no es un requisito dado que cualquier trámite de información puede generar modificaciones que no determinan esa necesidad.

c.- En relación con la delimitación de la Zona de Transición que afecta al entorno del casco urbano de Miraflores de la Sierra señala que los estudios a los que se refieren las recurrentes son previos y los que se tuvieron en cuenta son lo que se derivan de la nueva situación creada por la Ley 42/2007 y la modificación operada conlleva una mayor protección medioambiental de los terrenos además de garantizar la conectividad ecológica la que se refiere dicha Ley.

TERCERO

Analizaremos en primer lugar los defectos procedimentales que se aluden en la demanda:

a.- Falta de aportación de los Informes del Consejo de Medio Ambiente de 26 de abril de 2005 y 14 de junio de 2009. No se refiere en demanda norma alguna en la que se determine como documento de ineludible incorporación el citado Informe. El artículo 21.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, señala que el procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley. A lo sumo dichos Informes pueden ser elementos de determinación del contenido mínimo de los PORN pero su incidencia a nivel procedimental es nula.

b.- En relación a la falta del Informe del Consejo Consultivo de la Comunidad, se debe partir de la Ley Autonómica 6/2007, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que señala, en su artículo 13.1 c ) que el citado Consejo tendrá competencia para informar en los "Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones". El artículo

22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado dispone que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones". Tanto en la regulación del Consejo de Estado como en la del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid resulta la obligación del preceptivo dictamen cuando se está en presencia de los llamados Reglamentos ejecutivos. Entonces el problema se ceñía en despejar si efectivamente el PORN es un Reglamento Ejecutivo, lo que ha sido ya resuelto por el Tribunal Supremo.

En sentencias de 15 de junio, 26 de noviembre, 2 de diciembre y 10 de de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que no es exigible el dictamen del Consejo de Estado en la tramitación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, porque se trata de instrumentos de planificación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenido, definidos en el artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (sustituida por la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad), no ejecutan propiamente la Ley, en el sentido de precisar, desarrollar o completar sus previsiones normativas, sino que se limitan, más bien al estudio de un concreto ámbito territorial con la finalidad de adecuar la...

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