STSJ Castilla y León 555/2012, 19 de Julio de 2012
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2012:3578 |
Número de Recurso | 478/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 555/2012 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00555/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 478/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 555/2012
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho AranzastiMagistrada
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 478/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Lorenza
, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 77/12 seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la excepción de prescripción y desestimo la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª Lorenza, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado como Enfermera en la Residencia de la Tercera Edad de Burgos I dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales desde el 1.6-10. SEGUNDO.- Con anterioridad lo había hecho en los siguientes periodos:
- Desde el 1-1-04 al 31-5-10 para SACYL en el Hospital de Burgos.
- Desde el 14-10-86 al 13-4-87 en el Hospital Militar para el Ministerio de Defensa.
- Desde el 5-5-87 al 31-12-03 como funcionaria interina para el propio Hospital Militar.
Al ingresar en el puesto de trabajo actual solicita el reconocimiento de servicios previstos. Se le reconocen 4 trienios mediante resolución de 29.7-10. No consta impugnada dicha resolución.
Presenta reclamación previa en fecha 24-10-11 para que sobre la base de los servicios anteriores se le reconozcan ocho trienios. Interpone demanda para ante este Juzgado el 24-1-12".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo, en el primero, una revisión, en sus términos del ordinal tercero, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no se acepta, al no deducirse, así y en sus mismos términos, de la documental invocada, implicado, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes, aparte de ya estar contenida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar.
Con el segundo motivo, más que una revisión, propiamente, dicha, se realiza una valoración general, no sólo de la prueba practicada, si no de los propios Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, siendo así que: de un lado, los Fundamentos de Derecho no son objeto de revisión fáctica; y, de otro lado, la valoración de la prueba es competencia de los tribunales de instancia y sólo puede modificarse de acreditar error evidente en la misma, lo que no es el caso, por lo que debe mantenerse, en sus términos, desestimándose, por ello, el motivo.
Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 49 del Convenio aplicable, entendiendo tiene derecho a...
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