STSJ Cataluña 543/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2012
Fecha17 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1309/2008

Partes: AKI BRICOLAJE ESPAÑA. S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 543

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1309/2008, interpuesto por AKI BRICOLAJE ESPAÑA. S.L., representado por el Procurador/a D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 17 de julio de 2008, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 08/00167/2007, 08/03867/2007 y 08/04611/2007, formuladas todas ellas en nombre y representación de AKÍ BRICOLAJE ESPAÑA, S.L. contra los acuerdos dictados por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1999 a 2003, 2004 y 2006, respectivamente, en cuantía de única instancia.

SEGUNDO

El tema que se somete a debate ha sido ya estudiado por esta Sala en relación al mismo recurrente. Así, en nuestra Sentencia núm. 157/2012, de 16 de febrero, razonamos al respecto lo siguiente:

SEGUNDO

La resolución impugnada del TEARC, tras recoger que la cuestión planteada consiste en determinar si el interesado se halla o no obligado a tributar por el epígrafe 661.2 a que se refiere el acta cuestionada, basa la desestimación de las reclamaciones, esencialmente, en los siguientes fundamentos:

  1. El grupo 661, en el cual se halla el epígrafe 661.2, lleva como rúbrica "comercio mixto o integrado en grandes superficies" y se compone de tres epígrafes: el 661.1, que encuadra el comercio en grandes almacenes; el 661.2, que clasifica el comercio en hipermercados; y el epígrafe 661.3, que se dedica al comercio en almacenes populares. En concreto, la rúbrica del 661.2 es "comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes". Y el citado grupo 661 contempla cuatro notas comunes: "1ª Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor, así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería, restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas. 2ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. 3ª Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local. 4ª No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.". Por su parte, el epígrafe 653.6 de las Tarifas del impuesto,...

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