STSJ Cataluña 537/2012, 17 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 537/2012 |
Fecha | 17 Mayo 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 379/2009
Partes: Felipe C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 537
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 379/2009, interpuesto por Felipe, representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.
Por el/la Procurador/a D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de enero de 2009, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 presentadas contra las providencias de apremio emitidas por la Dependencia Regional de Recaudación, de fechas 31 de enero y 29 de abril de 2005, para cobro, respectivamente de la liquidación por IRPF ejercicios 1988 y 1989, y contra la resolución de 1 de abril de 2005, por la que se denegó la petición de suspensión presentada en la reclamación NUM000 .
Las providencias de apremio traen causa de la resolución del Inspector Coordinador de 29 de agosto de 2003 por la que en ejecución del Acuerdo del TEAC desestimatorio del recurso de alzada interpuesto en las reclamaciones NUM003 y NUM004 del TEAR, confirmó la regularización del IRPF ejercicio 1986 y practicó las liquidaciones de los ejercicios 1988 y1989.
Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.
Improcedente iniciación de la vía de apremio.
La alegación se sustenta en el hecho de que aquel Acuerdo del TEAC fue objeto de recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, seguido con el número 1232/2002 de su Sección Tercera, en el que se dictó Auto de fecha 10 de octubre de 2001 que, a juicio del recurrente, acordó la suspensión, por lo que concurría la causa de oposición al apremio prevista en el art. 167.3 de la LGT .
No obstante, examinado el citado Auto resulta que lo acordado fue suspender la resolución del TEAC impugnada, que "se llevara a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de .....", y aunque
consta escrito del interesado, presentado ante la Audiencia Nacional el 24 de septiembre de 2003 en el que manifiesta acompañar aval bancario por la cantidad consignada en el Auto, y consta un certificado de la entidad bancaria extendiendo a la vía contencioso-administrativa unos avales previamente prestados en la vía económico administrativa, y además consta el traslado de tal escrito a la Oficina de Relación con los Tribunales, no consta resolución de la Audiencia Nacional declarando bastante la garantía, ni el aquí recurrente hacer referencia a este extremo.
Por otra parte, el citado recurso culminó con sentencia de 27 de febrero de 2004, desestimatoria.
De ambos hechos hay que establecer las siguientes conclusiones:
Primera que dictadas las providencias de apremio tras la sentencia desestimatoria, hubiera o no efectiva suspensión por la Audiencia Nacional, ésta en su caso, habría concluido con la sentencia, por lo que no había obstáculo alguno a iniciar la vía ejecutiva.
Segunda, y como contestación a un segundo motivo presentado en conclusiones, se ha de considerar que en la medida en que no consta la efectiva suspensión por la Audiencia Nacional, la Administración no tenía el deber de notificar el fin de la suspensión y apertura de un plazo para el pago en voluntaria.
En la demanda se hacen repetidas alusiones a la suspensión preventiva con motivo de haber solicitado la suspensión en vía jurisdiccional sin haber tenido respuesta, y esto es precisamente lo que llevó a efecto la Administración, constando un escrito de la Oficina de relación con los Tribunales, de 22 de octubre de 2003, dirigido a la Dependencia provincial de Recaudación, haciendo constar que llevaría a efecto la suspensión en cuanto recibiera de la Audiencia Nacional la correspondiente providencia declarando bastante aquella garantía presentada, de manera que, se insiste, no constando la esperada resolución en tal sentido, no se inició la vía ejecutiva sino cuando se dictó sentencia, al tiempo que, al no constar la suspensión en vía jurisdiccional, había de surtir efecto la apertura de plazo para pago en voluntaria consignado en los documentos de pago que acompañaban a aquella resolución del Inspector coordinador de 29 de agosto de 2003.
Improcedente exigencia de intereses de demora por la tardanza en concluir el procedimiento inspector y retraso en la vía económico administrativa y jurisdiccional. Aplicación...
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